Recurso de casación.
Recurso de casación.
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, a efectos de negar el supuesto derecho al desahucio, reclamado por el recurrente, por cuanto no habría renunciado a su trabajo, sino a sólo un proyecto.
Al respecto, de inicio corresponde señalar que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral iniciada mediante el Memorándum RR.HH N° 005/2019 de 7 de enero de 2019, por el que se le nombró al cargo de Ingeniero Residente, con el aditamento de era para el proyecto OEO N° 08/2017 Construcción Camino Avaroa - Ucumasi s/ítem de planilla presupuestaria y nivel salarial 3.
Ahora bien, se constató que posteriormente, mediante memorandos de designación de la Unidad de Operación y Coordinación, Cites Nos. 04/2019 a fs. 3; 01/2019 a fs. 4; 05/2019 a fs. 5; 011/2019 a fs. 6 se le designó como residente de mantenimiento camino tramo Lago Circuito Poopó; mantenimiento camino troncal Caracollo - Cañohuma; mantenimiento camino Quillacas - Salinas de Garci Mendoza; ingeniero a.i. construcción camino asfaltado Caracollo - Colquiri respectivamente, a los que el recurrente aduce, no haber renunciado a los mismos; por consiguiente, estaría vigente la relación laboral con SEDCAM Oruro; sin embargo, estas designaciones (anteriores al oficio de renuncia), devienen de la relación laboral iniciada mediante el Memorándum RR.HH N° 005/2019 de 7 de enero de 2019, - al que el recurrente renunció- y por el que se le nombró en el cargo de Ingeniero Residente, suscrito por el Encargado de Recursos Humanos de la Institución y el Director General de la misma; es decir, las designaciones para proyectos son posteriores y de carácter interno administrativo, suscritas por la Unidad de Operación y Coordinación de SEDCAM Oruro, para el cumplimiento de tareas específicas, lo que conlleva a afirmar que la renuncia al cargo de ingeniero residente el 27 de agosto de 2019 de fs. 7, conllevó a la ruptura de la relación laboral con el SEDCAM Oruro, y no como manifiesta el recurrente, que sólo sería al proyecto de construcción camino Avaroa - Ucumasi.
Esta circunstancia anotada, se encuentra evidenciada desde la formulación de su demanda, toda vez que, el trabajador ahora recurrente, puntualizó para efectos de cómputo y pago de beneficios, la fecha de ingreso a SEDCAM Oruro el 7 de enero de 2019, mediante el Memorando RR.HH N° 005/2019 de 7 de enero y la ruptura de la relación laboral a la fecha de presentación de su renuncia expresa, el 29 de agosto de 2019. Consecuentemente las designaciones posteriores no tienen ese carácter de contratación o nombramiento de personal, por ende, producida la ruptura de la relación laboral de forma unilateral por el trabajador, no generó a su favor el pago del desahucio por despido intempestivo. No siendo necesario hacer mayores consideraciones al respecto.
Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220 a 222, interpuesto por José Miguel Soliz Montecinos, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 177/2021 de 6 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 540
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por José Miguel Soliz Montecinos y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 116/2020 de 13 de noviembre, de fs. 186 a 191, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, con relación al pago de indemnización por 7 meses y 21 días, e IMPROBADA en lo referente al pago de aguinaldo, desahucio y sueldos devengados, debiendo SEDCAM Oruro, cancelar a favor de trabajador la suma de Bs. 3.181,36 (tres mil ciento ochenta y un 36/100 bolivianos).
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión. Por Auto de 11 de junio de 2021, de fs. 233, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Fundamentos del caso concreto:
- Recurso de casación.
