Auto Supremo AS/0541/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

En materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no sólo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia; sino, que fueron elevados a rango constitucional a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador; establecidos en el art. 48-II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica a diferencia de otras materias; sino, una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan una favorabilidad, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; conceptualizando estos principios la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador; principios desarrollados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino una presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, al constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, -incluso antes de la actual CPE, en clara protección al trabajador- señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.