Auto Supremo AS/0541/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Resolución del caso concreto:

En autos, la empresa recurrente sostiene que existiría infracción a normas sociales, específicamente al art. 19 de la LGT, que erróneamente se determinó un promedio indemnizable de Bs. 4376,52.-, cuando lo correcto es Bs. 3.376,52.-; al respecto, se establece que el art. 19 de la LGT señala “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses” (Textual); así mismo, la Ley de 9 de noviembre de 1940, y Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 10 que expresa “La indemnización por tiempo de servicios en caso de retiro voluntario se sujetará a las proporciones establecidas en el art. 1.- de la Ley de 21 de diciembre de 1948, tomándose como base, cuando se trate de sueldo mensual, el promedio de los tres últimos meses; y cuando se trate de salario diario, el de los últimos 75 días hábiles de trabajo, descontando cualquier periodo de inasistencia justificada al trabajo con arreglo al art. 6 del presente Decreto” igualmente el art. 11, establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

Las normas descritas y de la revisión de obrados se establece que los de instancia, basaron su decisión en las pruebas aportadas por las partes durante el termino de prueba del proceso, del finiquito de fs. 43, que estableció el monto indemnizable de Bs.3.376,52.-, más el “BONO PRESIDENCIA MODA” de Bs.1.000.-, haciendo un total de Bs.4.376,52.-, como promedio indemnizable, esto en base a las documentales de fs. 52 a 56, que denotan una carácter de regularidad de pago a favor del actor; más aún, tomado en cuenta que se estableció por providencia de fs. 64, que la empresa demandada presente las planillas de pago de salario, el cual no cumplió y únicamente acompaño a la apelación documentales fs. 70 a 71, las cuales no desacreditan, el sueldo promedio indemnizable determinado en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista; por lo que, este Tribunal casacional llega a la conclusión de que no es cierto que el Auto de Vista recurrido contenga la violación del art. 119 de la LGT, tal como arguye la empresa recurrente.

Al argumento, que no se valoró correctamente la prueba para establecer el lapso de tiempo trabajado por el actor, que debió establecerse del 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, vulnerando el art. 145-II del CPC-2013; al respecto, debe tenerse presente que cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen precisamente los preceptos alegados en la errona valoración de derecho (arts. 3 inc. j, 158 del CPT), tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme a lo señalado precedentemente, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, al establecerse que el actor presto sus servicios del 7 de mayo de 2014, en base a la documental de fs. 51, que consiste en una solicitud y autorización de vacación de 30 de junio de 2016, que en el recuadro de vacación se consignó del “07-05-2014 al 07-05-2015”, evidenciándose como inicio de la relación laboral del 07 de mayo de 2014, como fue establecida por la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación, respecto a la fecha de conclusión, no existió controversia; por lo que, se determinó correctamente el inicio de la relación laboral y no se evidencia vulneración alguna.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.