Auto Supremo AS/0542/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Recurso de casación.

Recurso de casación.

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, en la cancelación de los beneficios sociales en base del sueldo que le correspondían a la trabajadora demandante.

Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por ley, protegiendo que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que existió despido intempestivo, pues la demandante trabajó desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 10 de febrero de 2017, lo que conllevó al despido abrupto de su trabajadora, por lo que correspondía que se pague a favor de la actora todos los beneficios sociales y derechos laborales generados hasta ese momento, por lo que el Auto de Vista recurrido estableció, en una correcta aplicación de la ley, que se le debía desahucio calculando 45 días conforme dispone la Ley N° 2450, indemnización, vacación y aguinaldo, más la multa del 30% por haber incumplido este pago en el plazo establecido por ley de 15 días hábiles.

Ahora bien, sobre el reclamo del salario por parte del recurrente en el entendido que el sueldo acordado consistía en Bs.1000, sin embargo, el recurrente olvida que por disposición del art. 48-III de la Constitución Política del Estado se encuentran prohibidas son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar los derechos laborales reconocidos, en la especie, si bien es cierto que se convino en el salario de Bs.1000; sin embargo, conforme al art. 14 de la Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, el salario a ser percibido no será menor al del sueldo mínimo nacional y para el tiempo sujeto a beneficios sociales, fue de Bs1.805 en base al DS N° 2748 de 1 de mayo de 2016, toda vez que sólo se reconocería por el tiempo restante de pago, en consideración que fueron cancelados tres quinquenios. En tal sentido no se evidencia error alguno en el no ajuste del cálculo de beneficios sociales en la suma de Bs.1000, acusado por el recurrente. Maxime si no se demostró conforme al repetido art. 14 de la Ley N° 2450 que la trabajadora demandante hubiese trabajado medio tiempo, correspondiéndole su salario por jornada laboral completa. Siendo irrelevante e inaplicable al caso de autos, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los arts. 8 y 12 sobre derechos y descanso de la referida Ley.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157 a 158, interpuesto por la Eladio Montenegro Mendoza, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 3/2021 de 19 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 2000 que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.