Auto Supremo AS/0550/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2021

Fecha: 11-Oct-2021

Análisis del caso concreto.

El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En el caso, la empresa constructora CONADEL, puso en conocimiento del actor carta de “Pre-Aviso de Rescisión de Servicios” de 4 de mayo de 2015, de fs. 14, donde se establece “debido a la restructuración y disminución de personal que se está realizando en el taller, a partir de la fecha ya no se requerirá de sus servicios, por lo que se concede los noventa días estipulados de acuerdo a ley”.

Esta determinación se encontraba permitida por el art. 12 de la LGT, que fue declara inconstitucional por la SCP 0009/2017 de 24 de marzo de 2017; y si bien, el pre aviso fue emitido antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió respecto a la aplicación del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace el empleador para rescindir el contrato de trabajo, que, al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral como un derecho fundamental, cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral y como excepción el despido pero por una causa legal justificada, no así, por la sola voluntad del empleador; por lo que, bajo este parámetro el preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, por constituir una atribución unilateral del empleador para rescindir el contrato de trabajo sin que medie ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, se incurre en un despido injustificado.

Así entendió la SCP 1262/2013 de 1 de agosto al señalar que: “En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”, jurisprudencia sentada a partir del 2013, antes de la carta de pre aviso emitida por la empresa.

Por lo que, pese a que el pre aviso se encontraba vigente en la normativa de la legislación laboral a la fecha de su emisión de fs. 2, prueba de cargo y reiterada a fs. 14, como prueba de descargo, la interpretación de esta norma y su aplicación debe ser desde y conforme la Constitución, conforme lo entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP1262/2013 de 1 de agosto, emitido por la Sala Segunda, precedentemente añadida; en ese sentido, desde la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional de 2013, el pre aviso no puede ser emitido de manera unilateral sin que medie causa justa atribuida al trabajador; sin embrago, pese a esta interpretación, tan poco se puede dar curso al pre aviso emitido por la empresa constructora; toda vez que, posterior al pre aviso se notificó al actor con carta de 5 de junio de 2015, de fs. 3 como prueba de cargo y fs. 15, como prueba de descargo disponiendo “a partir de la fecha, mientas cumpla los noventa días estipulados de acuerdo a ley, mencionados en la carta de fecha 4 de mayo de 2015, su persona estará a cargo del Ingeniero Vladimir Vargas Acosta, quien que le asignara sus nuevas funciones”, cambiando la situación del trabajador, desconociendo la empresa su propia carta de pre aviso; es decir, la parte empleadora no cumplió con su determinación de tener 90 días en las mismas condiciones y funciones laborales antes de su desvinculación anunciada; por lo que, incurrió en un despido intempestivo por no haber respetado el plazo determinado por Ley en el art. 12 de la LGT (que además ahora es inconstitucional), en la misma situación del trabajo antes del pre aviso.

En ese sentido la decisión asumida por el Tribunal de alzada de revocar la Sentencia respecto al desahucio es incorrecta, por lo que corresponde ratificar la determinación de la Juez de la causa, por corresponder al actor el pago del desahucio.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación, respecto al desahucio; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.