IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
El recurrente primero señaló sobre el factor riesgo; al respecto, corresponde mencionar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta interpretación de la norma, cuando hace una descripción completa de lo que señala el art. 49 de la Decisión 846 del Acuerdo de Cartagena; por lo que, conforme lo referido en el señalado artículo el Tribunal de alzada, concluyó que la parte demandante con la prueba aportada demostró de manera amplia que los precios pagados coinciden con los declarado en las pólizas de importación; y si bien, la Aduana pretende justificar que los precios declarados son ostensiblemente bajos y menores a los valores declarados para mercancías idénticas o similares importadas dentro del mismo país de origen, ello no fue demostrado con mercancías similares o idénticas que existirían en la base de datos de la Aduana Nacional. Motivo por el que, se establece que el Tribunal de alzada, sí realizó una correcta interpretación al respecto sobre la decisión del Juez de la causa con respecto a la revisión de las resoluciones determinativas impugnadas por la parte demandante, en las que además solo se limitaron a indicar únicamente los puntos que sería factores de riesgo sin tener demostrados los mismos.
Señaló de igual manera el recurrente que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que no existe constancia alguna que el proveedor Import Export American Logistic LTDA, hubiese recibido pago alguno; al respecto, corresponde indicar que, el Auto de Vista, hace mención que de fs. 119 a 120, existe el oficio de 31 de marzo de 2010, que está dirigido a la Aduana Nacional, con el que, la demandante claramente dio las explicaciones correspondientes respecto del valor transaccional declarado sobre la mercadería importada, haciendo conocer que la documentación de soporte acompañada y en especial de las facturas de reexpedición están consignando los precios de transacción de las mercancías que han sido establecidos por su vendedor y proveedor. Por lo que, lo señalado por el recurrente no es evidente, más aún cuando se tiene que contra dicha documentación no existió por parte de la Aduana Nacional objeción algún o que la misma hubiese sido desvirtuada de manera idónea; por lo que, tal como afirma el Auto de Vista recurrido, la transferencia fue realizada por un pago indirecto que es válido en cualquier despacho aduanero, que además se encuentra respaldado con la Certificación de fs. 12.
Es necesario indicar que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación para rechazar la aplicación del primer método de valoración, el Auto de Vista recurrido señaló de manera clara y precisa que la Juez realizó un correcta compulsa de todos los antecedentes del proceso cuando señaló que las Actas de Reconocimiento dan un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en documento adjunto en aplicación del método de valoración. Por lo que, al respecto se evidencia que la fundamentación técnica citada por la administración aduanera, no refleja lo dispuesto en el acuerdo del valor de la OMC en cuanto a la utilización de precios de referencia y la flexibilización razonable sobre el momento más próximo. Por lo que, conforme dispone el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC que es concordante con el art. 145 de la Ley General de Aduanas un valor en aduana no puede basarse en valores mínimos arbitrarios o ficticios; siendo en ese sentido que los precios referenciales utilizados por la Administración Aduanera deben ser considerados con carácter indicativo a efectos de sustentar dudas sobre el valor declarado y solo podrán ser tomados como base de partida de la valoración, cuando se hubiese agotado o justificado en orden cada uno de los métodos de valoración definidos en el Acuerdo del Valor y se precise de la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso, conforme dispone el art. 53 incs. 2, 3 y 5 de la Resolución 846. Por lo que, se tiene que el razonamiento brindado tanto por la Juez de la causa, así como por el propio Tribunal de alzada, es el correcto, en razón a que no se tiene evidencia que acredite el agravio que señala la entidad recurrente.
Asimismo corresponde señalar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se concluye que sí valoró la prueba producida; concluyéndose también que, la Aduana no ha objetado la certificación de 26 de abril de 2010, emitida por American Logistic, en la que se informó el pago realizado a favor de Adidas Chile Ltda.; por lo que, el Auto de Vista recurrido, ha valorado correctamente la normativa legal al confirmar la Sentencia de primera instancia. Asimismo, el Auto de Vista, en apego de la normativa legal, rechazó el agravio señalado por la Aduana, por cuanto la Sentencia emitida, realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso.
En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta; consiguientemente, resultan infundados los argumentos del recurso; correspondiendo en consecuencia, indicar que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por mandato del art. 74-2) de la Ley Nº 2492 y 294 y 297 de la Ley Nº 1340.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 565
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito : Tarija
- Relatora
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
- Casación en el fondo
- Petitorio
- Contestación al recurso y concesión
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
