Auto Supremo AS/0577/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2021

Fecha: 11-Oct-2021

contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación - Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil de 1975, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que se Case el Auto de Vista, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271-I de la Ley Nº 439, CPC.

En ese marco, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 350 a 356, se advierte que, si bien la entidad recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo, en su contenido no discrimina sus argumentos, confundiendo en el numeral 3 el reclamo de falta de fundamentación normativa del Auto de Vista recurrido, circunstancia que correspondía ser planteado a través del recurso de casación en la forma, sin embargo, en la suma del referido memorial señaló la interposición de recurso de casación en el fondo, incluso en la parte final solicitó “…, resuelva el presente recurso de casación en el fondo. 3. Se dicte resolución CASANDO la sentencia 10/2021 de 12 de mayo de 2021, …”, efecto que deviene solamente de un recurso de casación en el fondo, situación analizada en el Auto de 05 de julio de 2021 a fs. 372, por la que se admite el recurso de casación en el fondo; por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver el reclamo efectuado.

Por consiguiente, corresponde resolver los reclamos expuestos en los puntos 1 y 2 del recurso al encontrarse relacionados entre sí, acusando falta de aplicación de normativa vigente (art. 62 del DS N° 0181) y que la resolución impugnada se basó en normativa equivocada (art. 450 y 519 del CC), acusaciones que van dirigidas a señalar que el Gobierno Autónomo Regional Gran Chaco, forma o formó parte del contrato suscrito junto con la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y la empresa CABOPA SRL y que ante el incumplimiento de esa entidad hubo también incumplimiento de la UAJMS, por lo que no constituye parte de la acusación que no hubo incumplimiento de contrato sino, que la responsabilidad recae también en la entidad financiadora, en este caso GAR-GCH, que según la institución recurrente constituye parte del contrato.