se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil
Al respecto resulta menester resaltar que el art. 85 del DS N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), establece que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”, entendiéndose a partir de ello que los contratos suscritos por la administración pública no se encuentran regulados por el derecho civil, sino que por su naturaleza administrativa y por las características especiales que ostentan, se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil, esto debe efectuarse siempre y cuando no resulte contraria a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, además solo en aquellos casos que no se encuentren normados ni consensuados en el proceso de contratación.
Respecto al cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, materia de litis, conforme al art. 568 del CC, el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre de 2012, ha orientado lo siguiente: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.”
En autos, corresponde señalar que, revisado el Contrato administrativo suscrito mediante testimonio de escritura pública N° 405/2013 sobre el proyecto de “Construcción campus Universitario primera fase - Facultad de ciencias Integradas Gran Chaco-Yacuiba -UAJMS” suscrito el 25 de octubre de 2013, intervienen como partes constituyentes representantes de la UAJMS y el representante de la empresa CABOPA SRL, así se advierte en la cláusula primera del contrato referido: “(PARTES CONTRATANTES). Dirá usted que las partes CONTRATANTES son: La Universidad Autónoma Juan Misael Saracho,…representada por el MSc. Ing. Marcelo Javier Hoyos Montesinos, …designado como Rector… y el Msc. Lic. Mario Franco Ortiz,…como Secretario de gestión Administrativa y Financiera que en adelante se denominará la ENTIDAD y la Empresa Constructora CABOPA SRL…legalmente representada por el Ing. Oscar José Fernández Fernández…” ; no interviniendo el Gobierno Autónomo Regional del Chaco-Yacuiba en ninguna de las clausulas redactadas del contrato.
Motivo por el cual, la demanda de fs. 125 a 133 fue interpuesta sólo contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, por ser esta entidad, la suscribiente del contrato como contratante.
Si bien es cierto que existe Convenio interinstitucional de financiamiento entre el Gobierno Autónomo Regional del Chaco - Yacuiba y la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, sobre el proyecto de construcción del Campus Universitario primera fase (fs. 152 a 160) fue suscrito el 06 de marzo de 2013, mucho antes de la suscripción del contrato N° 405/20113 (25 de octubre de 2013) e incluso antes del proceso de licitación y adjudicación del proyecto, del cual lógicamente la empresa demandante no formó parte, no teniendo asidero legal el fundamento de la entidad recurrente, que el Gobierno Autónomo Regional del Chaco - Yacuiba forma parte del contrato N° 405/2013, o que al existir un convenio de financiamiento del proyecto entre el GARCH Yacuiba y la UAJMS, la Universidad deslinde de responsabilidad de incumplimiento en el contrato suscrito con la empresa CABOPA SRL, resultando legalmente exigible lo establecido por los arts. 450 y 519 del CC, este último citado por el autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil concordado y anotado Segunda edición menciona: “Los contratos formalizados en este artículo, se explican por sí solas. Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquiera norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. Por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo. Pues, en rigor, la ley es la ley y el contrato es el contrato.”
Razonamiento expresado en la Sentencia N° 10/2021 de 12 de mayo, cuando en su parte pertinente indicó: “Con relación a los fundamentos expuestos por la entidad demandada en sentido que el financiamiento de la obra CONSTRUCCION DE CAMPUS UNIVERSITARIO PRIMERA FASE - FACULTAD DE CIENCIAS INTEGRADAS GRAN CHACO - YACUIBA- UAJMS está a cargo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco - Yacuiba y que esta situación es de pleno conocimiento de la empresa contratista, por la documentación presentada de fs. 152 - 161 (Convenio Interinstitucional de Financiamiento suscrito entre el gobierno Autónomo regional del Chaco - Yacuiba y la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho) ello resulta cierto y evidente téngase presente que en este Convenio NO PARTICIPA LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA SRL, empero el Contrato Administrativo de fs. 14 - 25 Vta. Que consta en el Testimonio N° 405/2013 referido al contrato de obra para el proyecto CONSTRUCCIÓN CAMPUS UNIVERSITARIO PRIMERA FASE - FACULTAD CIENCAS INTEGRADAS GRAN CHACO - YACUIBA - UAJMS suscrita en fecha 25 de octubre de 2013 y protocolizada el 05 de noviembre de 2013 fue firmada solo POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO Y EL SECRETARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA: ING. MARCELO JAVIER HOYOS MONTECINOS Y MARIO FRANCO ORTIZ y de la otra parte el Representante Legal de la Empresa Contratista CABOPA SRL, en este acto jurídico NO INTERVINO EL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL CHACO - YACUIBA; por otra parte el anticipo fue desembolsado por la entidad demandada (Clausula Sexta), las Garantías fueron emitidas a la orden de la entidad demandada, los diferentes pagos parciales por concepto de diferentes planillas fueron canceladas por la entidad demandada (Clausula Vigésima Octava), la facturación se efectuó a favor de la entidad, es decir que toda la relación contractual fue entre LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA SRL Y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO a través de sus representantes, al respecto el art. 450 del CC establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo parar constituir, modificar o extinguir ente sí una relación jurídica, el art. 519 del CC dispone: El contrato tiene fuerza de ley entre LAS PARTES CONTRATANTES, es decir que las partes del contrato objeto del presente proceso son LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA Y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO”.
Por consiguiente, se establece que no es aplicable al caso el art. 339 del CC porque el obstáculo absoluto, invencible, inevitable e imprevisible atribuido al Gobierno Autónomo Regional del Chaco, no puede liberar de la obligación asumida por la obligación con la empresa contratista CABOPA; puesto que la referida Entidad Regional, no intervino en el contrato suscrito con la empresa demandante, correspondiendo únicamente hacer constar que la referida entidad regional del Chaco podrá ser objeto del cobro de lo comprometido a la Universidad se ésta activa los mecanismos procesales correspondientes.
Por otra parte, revisando detenidamente la Sentencia impugnada se verifica que no adolece de falta de fundamentación normativa, pues identificó de manera adecuada la norma aplicable al caso, conforme consta en el punto IV numeral 1 al 4, habiendo identificado como norma aplicable los arts. 450, 519, 347, 414, 532, 454 y 510 todos del CC.
Se aclara además que no son aplicables al caso la normativa administrativa (DS Nº 0181 y las Leyes Nº 3380 y 3860) como solicita la entidad recurrente, porque esta normativa está destinada a aplicarse en la fase de licitación y adjudicación del proyecto, correspondiendo aplicar la normativa prevista en el Código Civil al haberse demandado el incumplimiento del contrato, conforme permite el art. 568 del CC.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el 220-II del CPC-2013.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 577
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Admisión
- III.
- contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
- se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
