II. 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS 28699.
Respecto a la errónea interpretación del art. 9 del DS 28699, en sentido que el Servicio Departamental de Caminos Oruro como entidad descentralizada, no se encuentra obligada a efectuar los depósitos en las cuentas en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la referida disposición establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.” (las negrillas son nuestras).
A su vez la Resolución Ministerial Nº 148/10 de 4 de marzo de 2010, establece el procedimiento para viabilizar la recepción y entrega de depósitos de beneficios sociales, en caso que la empresa o el empleador no puedan hacer efectivo el pago de los beneficios sociales en forma directa al o los beneficiarios, por lo que el argumento del recurrente, que las entidades autárquicas se encuentran exentas de realizar el pago a través del depósito en Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, carece de sustento.
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia al declarar probada la demanda, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30% por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que, la entidad recurrente a la extinción de la relación laboral, no canceló los beneficios sociales dentro de los 15 establecidos por la ley, por cuanto a partir de la desvinculación laboral del actor (30 de diciembre de 2016), el SEDCAM Oruro, debió pagar los beneficios sociales hasta el 20 de enero de 2017, y al no hacerlo, se hace pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales establecido en el finiquito de fs. 2.
Finalmente, no se debe perder de vista que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley N° 025, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 108.1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109. I de la misma Norma Suprema, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 de la CPE, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699, como se acusó en el recurso de fs. 83 a 84, correspondiendo en consecuencia, emplear el art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 616/2021.
- Sucre, 26 de octubre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 430/2021.
- Distrito: Oruro.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.2. Auto de Vista.
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- En el Fondo.
- I.3.1. Petitorio:
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II. 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
