CASE
Ahora bien, de la revisión del escrito cursante de fs. 419 a 421, se advierte que el recurrente a más de esgrimir una disconformidad con el contenido del Auto de Vista Nº 049/2021; en apego al fundamento jurídico III.1.1. de este fallo judicial, no ha logrado identificar que causal de casación ha interpuesto, manifestando de manera inequívoca si se trata de una impugnación en el fondo o en la forma, clara prueba de ello, es la petición que formula ante este Tribunal al señalar en su petitorio “…CASE o en su caso ANULE…” (sic), por consiguiente, resulta evidente la imprecisión del recurrente, inclusive con lo que solicita mediante su escrito.
No obstante, lo señalado, en el marco del principio de congruencia como elemento del debido proceso, los Tribunales en materia ordinaria, no pueden manifestarse sobre lo que no se ha pronunciado una autoridad inferior, sino que debe apegarse a lo discutido en la litis; es decir, únicamente referirse a lo resuelto por la autoridad judicial.
En ese sentido, lo definido por el Auto de Vista impugnado, sobre la prueba que ahora se señala como inobservada, siendo ese el principal argumento y origen del recurso de casación, versa sobre que la prueba sindicada como extrañada por el recurrente, se trataría de fotocopias simples, así como que el contenido de las mismas no reflejaría la finalidad que éste pretende se reconozca; es decir, que hayan sido pagos por beneficios sociales.
Siendo contundentes los Vocales, en lo afirmado líneas arriba; sin embargo, de lo esgrimido por el recurrente en su recurso de casación, únicamente se extracta que los prenombrados hubiesen cometido una infracción legal y vulnerado derechos al no haber valorado la prueba; no obstante, eso no es lo decidido, sino que los elementos probatorios no pueden ser considerados primero al no contener la solemnidad que requieren y que no reflejan inequívocamente que se trataría de pago de beneficios sociales en favor del demandante, es decir, por una parte las autoridades de apelación, definen la legalidad del acervo probatorio reclamado, y por otra evalúan su contenido, indicando en el primer caso que no se trata de prueba idónea en apego al art. 158 del CPT, y por otra que su contenido no refleja lo que se pretende demostrar en base a ellas.
En consecuencia, al ser la impugnación formulada por el recurrente, la que no se ha tomado en cuenta las pruebas de fs. 20, 30, 32, 57, 49, 60, 73, 83, 361, este cae en infundado, dado que, en apego a la verdad material, los Vocales que suscriben el Auto de Vista impugnado, si se han pronunciado sobre la prueba extrañada, manifestado sobre ello un razonamiento legal, otorgándoles el valor que consideraron apegado a la norma, aspecto que no ha sido contrariado por el recurrente en estricto apego al fundamento jurídico III.1.2. de este fallo judicial.
Ahora bien, cabe aclarar que la causal de casación invocada por el recurrente a su criterio está contenida en el art. 271 del CPC, sin especificar la misma; no obstante, en mérito al análisis de líneas arriba, no se advierte que la argumentación del recurrente, vislumbre a este Tribunal de alguna causal de casación, no pudiendo suplir dicha deficiencia esta instancia casacional, que como ya se consignó en los fundamentos jurídicos de este fallo, no se traduce en una nueva instancia del proceso, sino que se constituye en un nuevo juicio de puro derecho; por lo que, en ese marco, no se advierte infracción legal alguna por parte de las autoridades de apelación.
Sobre el derecho a la defensa invocado como lesionado, de conformidad a la fundamentación contenida en este fallo, y la argumentación del recurrente al tratar de demostrar la lesión acusada, este Tribunal no advierte la misma, debido a que, el recurrente únicamente se limita a señalar que debido a que el acervo probatorio al no señalar de manera inequívoca que se trataría de pago de beneficios sociales, no puede ser desconocido en virtud de la verdad material, sin realizar una impugnación que contenga un análisis intelectivo que permita contrariar lo afirmado por el Tribunal de Apelación; haciendo que su reclamo carezca de materia justiciable.
Con relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente, cabe aclarar que la cita de jurisprudencia emanada por este Tribunal, no se constituye en una argumentación en sí, sino que quien invoque la aplicación de un precedente, debe ineludiblemente realizar una relación entre el precedente invocado y su caso en particular, esgrimiendo las razones por las cuales el fallo citado sería aplicable al mismo, aspecto totalmente incumplido por el recurrente, al haber hecho suya la argumentación que resolvió un caso que no es el suyo.
Habiéndose dado respuesta a los agravios planteados, no habiéndose evidenciado agravio alguno en contra del recurrente, corresponde emitir la parte dispositiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 631/2021
- Sucre, 26 de octubre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 493/2021.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- Probada en parte
- TOTAL
- Bs. 218024,43.-
- I.1.2 Auto de Vista
- Confirmó
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- FORMAL
- III.1.2. Sobre la valoración de prueba
- III.1.3. Resolución del caso concreto
- CASE
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
- Fragmento 31
