II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 419 a 421, bajo los siguientes fundamentos:
Acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, afirmando la existencia de una violación a los principios de igualdad y verdad material previstos en los numerales 13 y 16 del art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que presuntamente produjo la causal de casación prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que no se consideraron con arreglo a la ley, las pruebas aportadas al proceso en término legal, que son las literales cursantes de fs. 20, 30, 32, 57, 49, 60, 73, 83, 361, al no adecuarse a lo previsto en los arts. 159 a 161 inc. d) del CPT, que considera que las copias tendrán valor cuando no se encuentren en poder del deudor, no siendo obligación del Tribunal de Alzada verificar lo aseverado con el objetivo de poner en indefensión a la parte que acreditó el pago, que además fue después de la desvinculación laboral por el concepto de beneficios sociales y desconocerlos por falta de concepto implica un favorecimiento ilegítimo y no descontado por el Juez de instancia y no valorado por el Tribunal de Apelación.
El hecho de que el concepto no diga beneficios sociales y diga pago a cuenta, es un aspecto intrínseco del documento de pago y que el Tribunal de Apelación no considere que haya existido vulneración o una errónea interpretación a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, produjo una lesión al derecho a la defensa, dado que las fotocopias simples tienen igual valor por mandato de distintas resoluciones supremas, debido a que van al fondo del proceso y que reflejan el pago de beneficios sociales; por lo que, el Tribunal de Alzada debió valorar la prueba mencionada a la luz del principio de verdad material, de conformidad al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que las documentales señaladas fueron descartadas por el A Quo de manera arbitraria y sin razones valederas.
Luego de la cita parcial del Auto Supremo Nº 195 de 27 de mayo de 2011, concluye que de conformidad al precedente invocado el Tribunal de Apelación no podía argumentar que las literales invocadas no fueron tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia en apego al art. 158 del CTP, debido a que el Tribunal de Alzada está obligado a corregir y enmendar aspectos que son evidentes, tal como fueron los pagos descartados por el Juez A Quo, indicando que se tomaron en cuenta algunas pruebas y otras no, lo que al haberse evidenciado, vulnera el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE.
Todo lo mencionado, demuestra que el demandante después de su desvinculación laboral, percibió pagos por concepto de beneficios sociales, a lo que el Tribunal de Alzada realizando una exposición doctrinal sesgada, incurrió en una interpretación errónea y aplicación de la norma laboral, al haber sido descartada la prueba documental que merece toda la fe probatoria que le asignan los arts. 159, 161 y conexos del Código Procesal del Trabajo, así como los arts. 1287, 1289 y conexos del Código Civil (CC), dando cuenta de pagos de beneficios sociales que debieron ser descontados en apego a la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, hecho que no puede soslayarse bajo pena de nulidad e infracción de las normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, e incurrir en una flagrante violación e infracción en la valoración de la prueba.
Finalizó indicando que, pese a que el Tribunal de Alzada tuvo conocimiento de la prueba sindicada como extrañada, no advierte violación al no haber sido descontada de la liquidación final los conceptos expresados en la referida documental, omitiendo analizar con mayor profundidad lo obrado, resultando inexplicable la incongruencia en la que incurre el Tribunal de Apelación al emitir la Resolución recurrida.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 631/2021
- Sucre, 26 de octubre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 493/2021.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- Probada en parte
- TOTAL
- Bs. 218024,43.-
- I.1.2 Auto de Vista
- Confirmó
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- FORMAL
- III.1.2. Sobre la valoración de prueba
- III.1.3. Resolución del caso concreto
- CASE
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
- Fragmento 31
