Auto Supremo AS/0653/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2021

Fecha: 26-Oct-2021

II.1.2.1.

II.1.2.1. El recurrente, acusó como elemento central de su demanda, que el empleador, queda exento de responsabilidad de pagar el desahucio y que supuestamente, por una arbitraria valoración de los actuados procesales, disponen el pago de dicho beneficio, atentando el carácter de la regla general, dejándole en total estado de indefensión y sin acceso a la justicia y que la desvinculación no fue por decisión del empleador, sino por circunstancias sobrevinientes, debido a la resolución de contrato de obra con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), siendo este extremo de conocimiento de la parte actora.

Al respecto y para establecer el caso concreto de manera puntual, es necesario señalar que, la regla establecida en el art. 271.I del CPC, textualmente señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

Ahora bien, revisando detalladamente el recurso, se advierte que cumple con algunos de los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del citado CPC, indicando referencialmente que se tratara de un recurso de casación en el fondo y forma.

Sin embargo, los fundamentos expuestos por la parte recurrente en su impugnación, desconoce que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; el señalado recurso simplemente hace mención de que se trataría de reclamos en el fondo y en la forma, cuando en los hechos sólo refiere un punto en el fondo haciendo citaciones teóricas respecto a las nulidades procesales cuando adolece de vicios los actos jurídicos; asimismo, no se puede pretender que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación realizada por los Jueces de grado sin identificar la existencia de cuáles serían los errores de derecho y cuáles los de hecho en la valoración de la misma, situación que limita a esta Sala pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente en referencia a la vulneración de preceptos jurídicos, máxime si los mismos fueron de correcta consideración y resolución por el Juez y Tribunal en cada instancia y más aún cuando el señalado recurso en el fondo, carece de carga argumentativa que nos permita verificar correctamente el nexo de causalidad entre los hechos acusados y el derecho invocado, siendo inclusive incompleto y la versión de la parte recurrente, pues si bien señalan que por circunstancias sobrevinientes se dio la resolución de contrato de obra con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), no es menos evidente que el criterio del juez de primer y segundo tomó en cuenta que la ruptura del vínculo laboral con la parte actora en la demanda laboral fue a raíz de la entrega de memorándums que cursan en obrados, mismos que no cuentan documentalmente con un justificativo por tal decisión, extremo que se encuentra establecido por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).