FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesto el fundamento doctrinario que ha de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Dora Flores Tirado de Caba.
Conforme a los agravios señalados por la demandante ahora recurrente, se tiene que:
Con relación a los agravios 1 y 2, acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado en su considerando II, viola el derecho al debido proceso al señalar que no se expone los motivos de la valoración de la prueba, cuando en el memorial de apelación presentado por los recurrentes se puntualizó que debería valorarse la prueba de cargo y de descargo, asimismo, se indicó las fojas en las cuales se encuentran cada una de las pruebas que no fueron valoradas conforme el principio de la sana crítica, de la misma manera alegó que el Auto de Vista aplica indebidamente el art. 145 del Código Procesal Civil, porque no se lo relaciona con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, limitándose a mencionar que el Juez A quo, realiza una exposición al momento de valorar la prueba, sin exponer las razones por las que se da el valor propio a cada elemento probatorio.
En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos, están orientados a cuestionar la valoración de la prueba en primera instancia y que no sería cierto lo manifestado por el Tribunal de Alzada al indicar que no se hubiera expuesto los motivos para indicar que no se habría valorado la prueba.
Antes de ingresar al caso en concreto, se debe señalar que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado indica que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y esto no es nada más que el derecho que tienen todas las personas a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a un caso en concreto.
Asimismo, el art. 145 del Código Procesal Civil, orienta cual es el modo de realizar la valoración de la prueba, estableciendo que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, asimismo indica que las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.
En el caso de autos, y de la revisión del Auto de Vista Nº SCCI-201/2021 de fs. 753 a 754, se establece que de acuerdo al principio de congruencia, este se enmarca en lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, pues este se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, ya que en el recurso presentado de fs. 726 a 729 el recurrente indica que no hubiera habido una acorde valoración de la prueba, pues este, no explico de qué manera valoró o concordó las pruebas ofrecidas con los artículos que hace referencia en cada una de ellas en sentencia.
De ahí que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, enmarcó su criterio de acuerdo a lo solicitado en apelación, otorgando respuesta en el siguiente sentido; que en el Considerando I, de la sentencia apelada, se advierte que el Juez A quo, procedió a valorar de forma individual las pruebas otorgadas, para luego en el Considerando II, del mismo fallo, proceder a la compulsa de la prueba esencial y decisiva que le ayudó a formar convicción respecto de las pretensiones, explicando íntegramente por qué la demandante no hubiera demostrado las causales de nulidad invocadas en la demanda, e indicó que el Juez de primera instancia realizó la suficiente fundamentación para llegar a una resolución clara y acorde a procedimiento de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, se entiende que, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, estos realizaron una explicación clara y concreta de las razones por las cuales la determinación del Juez de primera instancia es correcta, es decir, desvirtuaron el agravio que fue impugnado por la demandante, por lo tanto, lo manifestado en el recurso de casación sobre la falta de valoración de la prueba no es evidente, más aún cuando los medios probatorios que cursan en obrados no acreditan la pretensión demandada, pues no cumplen con los presupuestos del art. 549 de Código Civil, que para mejor comprensión mencionaremos dos de estos:
· La falta de forma en el contrato. - Este requisito se da en los contratos donde se establezca como un elemento el formalismo, que no es el caso de autos por tratarse de un contrato de compra venta, pues este se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
· La falta en el objeto del contrato. - Se estable que los vendedores eran propietarios de un bien inmueble, pues se demostró que este existe y se encuentra registrado en el asiento número 0 del folio real No 1011990013012.
De lo que se infiere que el Tribunal de alzada sí emitió un pronunciamiento concerniente al agravio acusado de omitido, lo cual demuestra cómo se manifestó líneas arriba, el cumplimiento del principio de congruencia, razón por la cual, este Tribunal considera que no existe vulneración al debido proceso y, en consecuencia, tampoco es evidente la transgresión del art. 154 del Código Procesal Civil, que fueron alegados por la recurrente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en forma prevista por el art. 271.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 757 a 758 interpuesto por Dora Flores Tirado de Caba contra el Auto de Vista N° SCCI-201/2021 de fecha 10 de agosto de 2021 cursante de fs. 753 a 754, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000 (un mil 00/bolivianos).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 875 /2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la valoración de la prueba
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
