CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde, mediante memorial de fs. 28 a 32 vta. y formalización de demanda de fs. 52 a 56 iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, señalando que el 10 de febrero de 2017, suscribieron un documento privado con los ahora recurrentes, sobre la venta de un bien inmueble con superficie de 200 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01007730, por el precio de $us. 100.000, de los que dieron $us. 20.000 como anticipo, acordando que el saldo de $us. 80.000 se pagaría a la entrega del bien inmueble, habiéndose acordado por parte de los vendedores; primero el desalojo de la inquilina que habitaba en la vivienda; segundo el saneamiento de la documentación que aún estaba a nombre de su madre; tercero la firma de la minuta de trasferencia, quedando de forma verbal el tiempo de cumplimiento de tres meses para el saneamiento de la documentación y sobre el proceso de desalojo los demandados iniciaron en octubre de 2017, debiendo concluir en noviembre del mismo año, sin embargo no aconteció lo señalado, por lo que les reclamaron que cumplan lo pactado, aguardando hasta el 15 de julio de 2018, ante la negligencia iniciaron demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 10 de febrero de 2017, que por Resolución N° 379/2018 de 09 de agosto, se dio por reconocida las firmas y rúbricas de los ahora recurrentes, ante el incumplimiento formalizaron demanda de cumplimiento de contrato. Una vez citada la parte demandada respondió en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 325/2020 de 13 de noviembre, de fs. 240 a 246, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de fs. 52 a 56; disponiendo que: 1. ejecutoriado el fallo Zulma Lilian Peñaloza de Vindagos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno procedan a la suscripción de la minuta de trasferencia a título de compraventa, así como el protocolo ante cualquier notario de fe pública sobre el inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes sector “B”, actualmente calle Guido Villagómez N° 1114 de la ciudad de La Paz con superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990217665 en el plazo de tres días, en caso de incumplimiento será el Juez quien suscriba los referidos instrumentos legales; 2. En ejecución de Sentencia vía incidental se cuantifique y/o liquide el monto indemnizatorio por los daños y perjuicios computables desde el 1 de julio de 2018 hasta la fecha de la entrega efectiva del bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno cursante de fs. 292 a 326, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 325/2020 de 13 de noviembre y Auto de fs. 261, con base en los siguientes fundamentos:
Que los argumentos de petición de nulidad del Auto de admisión de la demanda, la falta de competencia, nulidad de Auto de calificación del proceso y nulidad de la valoración y ofrecimiento de la prueba, carecen de sustento legal y técnica recursiva, pues estos no constituyen una expresión de agravios propiamente, ya que no refieren a ningún argumento ni fundamento de la Sentencia esgrimidos por el Juez, siendo estos aspectos procedimentales que no fueron observados oportunamente y en los plazos establecidos en el Código Procesal Civil, habiendo precluido su derecho.
Con relación a la vulneración de fondo del proceso, sobre el conocimiento de la superioridad de la medida real del terreno, el art. 602 del Código Civil prevé el derecho a reclamar el precio de la venta cuando sea superior a la vigésima parte del contrato, al respecto del informe de Derechos Reales de fs. 155 a 169 vta., se advirtió que el Folio Real N° 2010990217665 registra en el asiento A-2, una sub inscripción de aclaración de un incremento de superficie en 27.44 m2, adicionándose a los 200 m2 con los que contaba al principio haciendo un total de 227.44 m2, aclaración que fue registrada el 09 de agosto de 2019, lo que da cuenta que cuando contestaron a la demanda a fs. 78 a 81 y 85 a 86 no tenían conocimiento del incremento de la superficie, siendo que en el documento privado de compraventa de 10 de febrero de 2017 se consignó 200 m2 de superficie y siendo este documento base de la demanda el Juez se sujetó al mismo, librando a los vendedores a las vías legales para hacer valer sus derechos sobre el excedente si corresponde.
Sobre que el A quo hizo referencia a normas referidas a los contratos sinalagmáticos, como es el que se pide cumplimiento en la presente causa, precisó que el documento de fs. 3 a 4 es un contrato primigenio, de conformidad con el art. 463 del Código Civil, este debe cumplir con los requisitos esenciales para la celebración de un contrato futuro, por lo que del análisis de la cláusula cuarta se estableció “asimismo nosotros: Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en calidad de vendedores nos comprometemos a firmar la minuta de trasferencia y el respectivo protocoló notarial sin recargo alguno cuando todos los documentos estén saneados y cuando la inquilina sea desalojada del bien inmueble”; consiguientemente no puede darse otro tratamiento al contrato preliminar que está sujeto a un contrato definitivo.
Acerca de la observación de lo dispuesto sobre el depósito judicial en el otrosí 4°, del memorial de demanda de fs. 52 a 56, observó que luego del otrosí 2° los demandantes efectuaron la proposición de prueba y la forma de producción de las mismas; con respecto al otrosí 4° relacionado a la cancelación del saldo de $us. 80.000, solicitaron se instruya la emisión de depósito judicial, providenciado “que por secretaría del juzgado franquéese el depósito judicial en la suma de $us. 80.000”, siendo la orden de depósito judicial parte del auto de admisión, que no fué una simple providencia y no existiendo norma alguna que prohíba la proposición de prueba por ese medio, así también teniendo el fin de demostrar que la parte demandante cumplió por sí, con el contrato asumido en la cláusula segunda, así el A quo en la Sentencia de fs. 240 a 246 lo consideró como prueba aportada por la parte actora, que fue producido en audiencia preliminar de fs. 195 a 197 vta., sin que en ese momento exista objeción alguna, resultando extemporáneo cualquier reclamo al respecto.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Zulma y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno mediante escrito de fs. 373 a 394, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 945/2021
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil
- III.2. Sobre la carga de la prueba
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
