Auto Supremo AS/0945/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0945/2021

Fecha: 26-Oct-2021

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que, Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón que:

1. El Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 463 del Código Civil, que si bien reconoce la existencia del contrato motivo de la litis sin embargo, lo considera como un contrato preliminar haciendo referencia a lo establecido por el art. 463 del Código Civil.

2. El Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista estableció que existe responsabilidad ante el incumplimiento de la entrega de la vivienda, vulnerando el contenido del art. 510 del Código Civil, pues esta condición no es la única para perfeccionar la venta del inmueble, por lo que para determinar responsabilidad contractual de ambas partes dentro del proceso debería haberse valorado el cumplimiento de las tres condiciones que están dispersas en diferentes partes del contrato y no limitarse a una sola cláusula.

3. Incumplimiento de las normas procesales sobre el depósito judicial sin mayor formalidad, dispuesto dentro la Resolución de 01 de julio de 2019 en el otrosí 4°, por lo que existió incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 329, 330, 331 y 332 del Código Civil.

4. El Tribunal de alzada al considerar que la compraventa no estaba sujeta a condición y que se adquirió la obligación cuando la declaratoria de herederos fue registrada en Derechos Reales, por el que el Tribunal hace uso antojadizo de las instituciones de condición y término, porque si bien señala que existen condiciones para el vendedor, el comprador según su criterio errado no tenía término para pagar sus obligaciones.

5. Reclamaron sobre la superficie medida y demasía, que eran conocimiento del Juez conforme a los informes de fs. 155 a 159 donde claramente se expresa la superficie en demasía, prueba que no ha sido valorada en Sentencia, siendo el terreno de 227.44 m2, por lo que se hubiese modificado el objeto del contrato.

Fundamentos por los cuales a través de un petitorio solicitaron casar o en su caso anular el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde, contestaron al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

1. Los recurrentes no indicaron cuál de los cuatro considerandos es el que les causó agravios, en su recurso señala que el Tribunal Departamental no puede suplir omisiones, porque demuestra parcialización, así como un criterio ultrapetita, pretendiendo intimidar a los tribunales cuestionando la parcialidad a sabiendas de que no tienen argumentos, sustento y/o fundamento para tapar su conducta negligente y ociosa durante la sustanciación del proceso.

2. Los recurrentes pretenden amparar su reclamo en el art. 615 del Código Civil, al señalar que el documento privado de 10 de febrero de 2017 como una venta de cosa ajena o venta de cosa futura, tipos de venta regulados por los arts. 595 y 594 del Código Civil, y que su obligación de transferirnos el bien inmueble era a partir de 05 de abril de 2017, cuando adquieren a título de herencia; sobre la cosa de venta futura el art. 594 señala que si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otra llega a tener existencia, es decir la única forma de no consolidarse la venta es si la cosa o el derecho no existe.

3. Manifestaron la incorrecta aplicación del art. 601 y 602 del Código Civil, artículos que conminan al vendedor a poner en conocimiento del comprador la demasía o disminución de la superficie para que se opere, en el presente caso no pasó ya, que los demandados apelantes subrepticiamente y otorgándole poder al otro comprador realizaron la corrección de la superficie, además el art. 602 del Código Civil, señala que la venta se establece en el precio en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, así también el art. 605 del citado Código indica, que el desistimiento y el suplemento del precio, prescriben al año contando desde la suscripción del contrato, en el presente caso el documento se suscribió el 10 de febrero de 2017 por lo que caducó su derecho el 10 de febrero de 2018.