Auto Supremo AS/0945/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0945/2021

Fecha: 26-Oct-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Con respecto a que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 463 del Código Civil, que si bien reconoce la existencia del contrato motivo de la litis, sin embargo, lo considera como un contrato preliminar haciendo referencia a lo establecido por el art. 463 del Código Civil.

El Tribunal de alzada refirió sobre lo observado que “…en el presente caso el contrato de fs. 3 a 4 es un contrato primigenio y de conformidad al art. 463 del Código Civil, este debe cumplir con los requisitos esenciales para la celebración de un contrato futuro, por lo que del análisis de la cláusula cuarta no puede darse otro tratamiento al contrato preliminar que está sujeto a contrato definitivo”.

Acerca del documento de compraventa, motivo de la presente causa, es un acto o negocio jurídico de carácter consensual y sinalagmático, que produce consecuencias jurídicas entre las personas que intervienen en su celebración; en el presente caso hubo acuerdo de voluntades por el que ambas partes se comprometieron a cumplir con las obligaciones establecidas; por una parte los recurrentes debían proceder con el saneamiento de los documentos del bien inmueble, el desalojo de una tercera persona que estaba en posesión de dicho bien, hacer la entrega del mismo y suscribir la minuta de transferencia; por otra parte, los compradores a entregar el saldo restante de los $us. 80.000 a tiempo de la suscripción de la minuta. Si bien el Tribunal de alzada lo refirió como un contrato preliminar, sin observar la consensualidad de la trasferencia del derecho real, sin embargo, las obligaciones acordadas y la determinación del cumplimiento no varía y, por consiguiente, no genera efecto contrario en la decisión de la resolución asumida.

Por ese motivo, el análisis en cuanto a la obligación de los vendedores por la trasferencia suscitada no cambia, si aún los de alzada hayan considerado el contrato como preliminar que, por la consensualidad establecida en el art. 521 del Código Civil, era un contrato de transferencia del inmueble con los efectos para las partes celebrantes; de ahí que el reclamo acusado carece de sustento.

2. En relación a que el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista estableció que existe responsabilidad ante el incumplimiento de la entrega de la vivienda, vulnerando el contenido del art. 510 del Código Civil, pues esta condición no es la única para perfeccionar la venta del inmueble, por lo que para determinar responsabilidad contractual de ambas partes dentro del proceso debería haberse valorado el cumplimiento de las tres condiciones que están dispersas en diferentes partes del contrato y no limitarse a una sola cláusula.

Para dar respuesta a este agravio es necesario trascribir el contenido de las cláusulas con las que cuenta el contrato de compra venta de bien inmueble de 10 de febrero de 2017 que en la primera señala: “Nosotros Jonhy Hernán Peñaloza con C.I. N° 464413 Lp., Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos con C.I. N° 3431933 Lp., bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho con domicilio en esta ciudad, somos legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, con una superficie de 200.00 m2, en la ciudad de La Paz, adquirido mediante sucesión hereditaria escritura N° 2554/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01007730”; en su cláusula segunda agrega: “Al presente por así convenir a nuestros legítimos intereses sin que medie presión, dolo ni vicio alguno del consentimiento de forma voluntaria damos en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres, el bien inmueble descrita en la cláusula primera a favor de los señores: Álvaro Gonzales Fernández con C.I. N° 4823762 Lp. y Rosa Reyna Aliaga Conde con C.I. N° 6754569 Lp, por el precio libremente convenido entre partes de $us. 100.000 de los cuales a la firma del presente documento se hace la entrega de $us. 20.000, quedando un saldo de $us. 80.000, el mismo que se cancelara cuando el bien inmueble sea entregado al comprador”; en la cláusula tercera continúa: “se hace constar que existe en el bien inmueble una inquilina de nombre Ayda Altamirano de Aparicio la cual será desalojada mediante un proceso extraordinario de desalojo de vivienda proceso que será presentado por los propietarios Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en contra de la mencionada inquilina, una vez concluido el proceso se hará la entrega del bien inmueble a los compradores quienes cancelaran el saldo del dinero por concepto de venta del inmueble. Asimismo, los documentos se encuentran en proceso de saneamiento el mismo que es de conocimiento de los compradores”; y en la cláusula cuarta dice: “asimismo nosotros: Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en calidad de vendedores nos comprometemos a firmar la minuta de trasferencia y el respectivo protocolo notarial sin recargo alguno cuando todos los documentos estén saneados y cuando la inquilina sea desalojada del bien inmueble”.

En principio es necesario aclarar que el contrato no está sujeto a condición alguna, es decir, la eficacia o resolución no está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto, en el marco del art. 494 del Código Civil, sino que, en el límite de la autonomía de la voluntad se establecieron obligaciones de ejecución de la transferencia suscitada, entre las que se encontraba el desalojo de la inquilina, entrega del bien, saneamiento del derecho propietario y la firma de la minuta, que eran prestaciones de los vendedores; en cambio los compradores se obligaban a cancelar el saldo de $us. 80.000 cuando el inmueble le sea entregado.

Ahora bien, el incumplimiento ocurre cuando, conforme la cláusula tercera, los vendedores se obligaban a entregar el inmueble una vez cuando sea desalojada Ayda Altamirano de Aparicio mediante un proceso de desalojo; sin embargo esto no ocurrió pese a que los vendedores realizaron el proceso mediante el cual se realizó el desalojo el 15 de julio de 2018, no entregaron el inmueble a los compradores, habiendo estos últimos recurrido por ese motivo ante el órgano judicial para el cumplimiento de esta prestación.

Además, los recurrentes reclaman que los demandantes no habrían cumplido con la entrega de $us. 80.000, empero de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de 10 de febrero de 2017, ese pago debía realizarse al momento de la entrega del bien inmueble, con lo cual se demuestra que no se ha vulnerado el contenido del art. 510 del Código Civil, pues queda claro cuál era la intención de ambas partes reflejadas en las cláusulas del contrato, como también, queda establecida la parte celebrante que no cumplió con el mismo, consecuentemente el reclamo sobre este punto no tiene sustento válido.

3. Sobre la manifestación de incumplimiento de las normas procesales sobre el depósito judicial sin mayor formalidad, dispuesto dentro la resolución de 01 de julio de 2019 en el otrosí 4°, y que existió incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 329, 330, 331 y 332 del Código Civil por lo que solicitan nulidad de obrados hasta la resolución de admisión de la demanda de 01 de julio de 2019 cursante a fs. 57 de obrados.

Con respecto a este punto de la revisión de obrados se tiene que los recurrentes al momento de contestar a la demanda no realizaron ninguna observación con relación al otrosí 4°, en el que la parte actora solicitó el depósito judicial de los $us. 80.000; del contenido del memorial de contestación de fs. 78 a 81, se verifica que los recurrentes no efectuaron reclamo sobre el depósito judicial, tampoco sobre las infracciones de los citados artículos y mucho menos plantearon reposición o algún incidente; así también de la audiencia preliminar de fs. 195 a 197 vta., se extrae que en etapa de saneamiento del proceso no hubo reclamo al respecto por parte de los recurrentes, por lo que el trámite siguió su curso correspondiente, tal como lo refleja el acta de audiencia preliminar.

De estas precisiones, se tiene plena constancia de que los recurrentes traen a casación reclamos que son inherentes a un actuado procesal sobre el cual no interpusieron oportunamente oposición o impugnación que permita a este Tribunal de casación abrir su competencia para considerar el mismo, tal como lo establece el art. 17. III de la Ley Nº 025 que expresa lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; norma de la cual se infiere que si la parte que se siente agraviada o perjudicada con algún actuado procesal, no reclamó oportunamente dicha irregularidad, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, este, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, queda convalidado, ya que se entiende que fue plenamente consentido.

Asimismo, en el otrosí 1º del memorial de recurso de casación, los recurrentes nuevamente solicitan nulidad del auto de admisión de la demanda, en mérito a lo dispuesto en el otrosí 4°, sobre la extensión del depósito judicial en la suma de $us. 80.000, al respecto como se explicó líneas arriba, los ahora recurrentes no realizaron los reclamos oportunamente, lo cual no permite a este Tribunal de casación abrir su competencia para considerar el mismo, no siendo viable su petitorio en cuanto a la nulidad de obrados.

4. Los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada considere que la compraventa no estaba sujeta a condición y que se adquirió la obligación cuando la declaratoria de herederos fue registrada en Derechos Reales, por el que el Tribunal hace uso antojadizo de las instituciones de condición y término, porque si bien señala que existen condiciones para los vendedores, los compradores según su criterio errado, no tenían término para pagar sus obligaciones.

En principio es de explicar que la condición es un acontecimiento futuro e incierto que subordina la eficacia o la resolución del contrato, conforme cita el art. 494 del Código Civil, en cambio el término es un acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho, en el marco del art. 508 de la misma norma.

En contexto, el contrato no estaba sujeto a condición ni término, propiamente dicho, para su eficacia o extinción, sino que para su ejecución se establecieron prestaciones para ambas partes; así, de la revisión de la cláusula tercera del contrato de compraventa de 10 de febrero de 2017 se entiende que los vendedores se obligaban a realizar el saneamiento del bien inmueble, del trámite de declaratoria de herederos que estaban realizando para su posterior inscripción, el cual se perfeccionó con la inscripción en Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990217665, además del desalojo de la inquilina; en cambio los compradores tenían que realizar el pago de $us. 80.000 al momento de la entrega del bien inmueble, de lo que se entiende que las obligaciones de ambas partes surgieron a partir de la suscripción del contrato de 10 de febrero de 2017, establecida especialmente para cada una de las partes mas no así desde la inscripción de la declaratoria de herederos registrado en Derechos Reales, siendo claro este punto en la cláusula tercera por lo que no corresponde realizar consideración alguna sobre el mismo.

5. En cuanto al reclamo sobre la superficie, medida y demasía, que eran conocimiento del Juez conforme a los informes de fs. 155 a 159 donde claramente se expresa la superficie en demasía, prueba que no ha sido valorada en Sentencia, siendo el terreno de 227.44 m2, por lo que se hubiese modificado el objeto del contrato.

Con relación a este punto, del informe de fs. 155 a 159 sobre la Matrícula N° 2010990217665, se observa en el asiento N° A-3 registro de subinscripción sobre aclaración los datos técnicos por el incremento de superficie en 27,44 m2 presentado el 09 de agosto de 2019, siendo en la actualidad la superficie del bien inmueble motivo del proceso de 227,44 m2, dato que según los recurrentes, el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada no tomaron en cuenta; en esa circunstancia la cláusula primera del contrato de compraventa de 10 febrero de 2017 señaló: “Nosotros Jonhy Hernán Peñaloza con C.I. N° 464413 Lp., Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos con C.I. N° 3431933 Lp., bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho con domicilio en esta ciudad, somos legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, con una superficie de 200.00 m2, en la ciudad de La Paz, adquirido mediante sucesión hereditaria escritura N° 2554/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01007730”; de lo que se entiende que la venta si bien se efectuó sobre 200 m2, sin embargo se debe considerar que los datos del inmueble fueron subsanados en su real dimensión a tiempo de la subsanación de la documentación del inmueble, que era parte de la obligación asumida por los vendedores, que no afecta o modifica la transferencia suscitada, más por el contenido del contrato que es de una venta de simple mención de medida, como los mismos impugnantes reconocen; por lo que no procede la pretensión de modificación del objeto del contrato y mucho menos pedir ajuste de la diferencia de la superficie como fundamentó su reclamo la parte recurrente, pues esta rectificación no modifica retroactivamente lo suscrito en el documento de 10 de febrero de 2017, haciéndose de esta manera infundado el agravio denunciado.

Asimismo, señalan como otro agravio el pago de daños y perjuicios y costas, manifestando que pidieron se corrigiera sobre los daños y perjuicios sobre la fecha desde su cómputo, sin embargo de la lectura del Auto de Vista, específicamente del inciso g) del considerando III.5, los ahora recurrentes reclamaron que la consideración de daños y perjuicios fue ultra petita, porque no se solicitó expresamente en la demanda, a lo que el Ad quem respondió que en la demanda de fs. 52 a 56 la parte demandante solicitó el pago de costas y costos, daños y perjuicios conforme al art. 568 del Código Civil ante el incumplimiento de la obligación que la ley faculta pedir el resarcimiento del daño; sin embargo los ahora recurrentes proponen otro argumento diferente expuesto en segunda instancia sobre este punto, careciendo de justificación y fundamentación porque realizan una exposición de hechos que no tiene que ver con lo denunciado primeramente, mezclando la cuestión de la oferta de pago y la medición mayor de superficie, por cuanto los recurrentes debieron identificar los errores en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada y no modificar sus argumentos a los antes propuestos en casación, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, correspondiendo emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 373 a 394, interpuesto por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, contra el Auto de Vista N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.