II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 65/2019 de 31 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, absuelta de la comisión del delito de Trata de Personas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos:
Valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 1, 5 y 6, con relación al art. 407 del CPP).
Art. 370 inc. 1) del CPP. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, del análisis de las pruebas se tiene como hechos probados que la acusada mediante intimidación y engaños aludiendo deudas que tenía la adolescente de 14 años de edad, aprovechando su situación de vulnerabilidad la capta, retiene en un domicilio, luego la traslada a diferentes partes del país eludiendo los controles y registro de las empresas de transporte, utilizándola para la venta de sustancias controladas, aprovechando su minoridad y ya en Trinidad la explota sexualmente a cambio de dinero, situación de vulnerabilidad que fue descrita por las declaraciones de Alberto Huari, Dagner Balcargel, María Eugenia Flores Ugarte, Roxana Facio Mamani, Edilberto Lino Poma, Danitza Ramos Choqueticlla, además de las declaraciones de descargo de Sherlin Leverenz, Robin Balcargel, Dayana Polanco, declaraciones que generan la subsunción de Trata de Personas, ACCIÓN captación, traslado, MEDIOS engaños, intimidación y situación de vulnerabilidad, FINES de explotación en violencia sexual y ocupación en actividades ilícitas; elementos de prueba incluso documentales que dieron certeza del ilícito; no obstante, el Tribunal de mérito optó por la absolución ante la duda, no considerando el tipo penal previsto por el art. 281 Bis del CP.
Art. 370 inc. 5) del CPP. Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 407 del CPP; por cuanto, el Tribunal de mérito absolvió a la acusada sin observar las consideraciones especificadas en el art. 281 bis del CP, pues con la prueba introducida a juicio el Ministerio Público demostró los elementos del tipo penal desde la individualización del sujeto activo, como los verbos rectores, acciones y fines de la Trata de Personas, así la Ley 263 Ley integral contra la Trata y Tráfico de Personas, menciona en sus definiciones que se entiende por explotación, trabajo forzado y amenazas, que en este caso sufrió la víctima.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:
Art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. El recurso de apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva penal. Cuando el precepto legal que se invoca por inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo es admisible si la parte interesada ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, excepto en caso de nulidad absoluta o cuando se trate de defectos de la Sentencia dictada, conforme a lo establecido en los Arts. 169 y 370 del CPP. Cabe destacar que, la inobservancia de la ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley; en tanto que la errónea aplicación de la ley sustantiva se produce cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma errónea; esto puede ser por errónea calificación de los hechos, vinculado con la tipicidad; por errónea concreción del marco penal; o por errónea fijación judicial de la pena.
De la lectura de la Sentencia apelada, en el acápite Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido que lesiona, se señala que en el presente caso se acusa por el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado por el Art. 281 bis numeral 6 y 13 del Código Penal. Que señala: “Será sancionado con privación de libertad de 10 a 15 años quien por cualquier medio de engaño intimidación abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenaza abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona, realizare, indujere o favoreciere la explotación traslado, transporte o privación de libertad acogida o recepción de personas dentro y fuera del territorio nacional aunque mediare el consentimiento de la víctima con cualquiera de los siguientes fines: 6. Explotación sexual comercial. 13. Empleo en actividades delictivas”, por lo que no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley.
