AS/0994/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0994/2021-RRC

Fecha: 04-Nov-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; puesto que, mencionaría que, de la lectura de la Sentencia señala el tipo penal de Trata de Personas art. 281 bis, cuando su denuncia se basó en la incorrecta interpretación del art. 281 bis. del CP, ya que dicho tipo penal se consumó con la concurrencia de una de las acciones como la captación, no siendo necesaria la efectiva explotación en cualquiera de sus variantes para su consumación; no obstante, dicho fundamento de su motivo de apelación no recibió respuesta por el Tribunal de alzada; por lo que corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal:

III.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: (…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, sino concreta a todos los puntos planteados, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el reclamo, se tiene que la parte recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; puesto que, mencionaría que, de la lectura de la Sentencia señala el tipo penal de Trata de Personas art. 281 bis, cuando su denuncia se basó en la incorrecta interpretación del art. 281 bis. del CP, ya que dicho tipo penal se consumó con la concurrencia de una de las acciones como la captación, no siendo necesaria la efectiva explotación en cualquiera de sus variantes para su consumación; no obstante, dicho fundamento de su motivo de apelación no habría sido respondida por el Tribunal de alzada.

Ingresando al análisis del presente motivo del recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida alegando dentro del primer motivo, entre otros aspectos, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que, del análisis de las pruebas se tendría como hechos probados que la acusada mediante intimidación y engaños aludiendo deudas que tenía la adolescente de 14 años de edad, aprovechando su situación de vulnerabilidad la capta, retiene en un domicilio, luego la traslada a diferentes partes del país eludiendo los controles y registro de las empresas de transporte, utilizándola para la venta de sustancias controladas, aprovechando su minoridad y ya en Trinidad la explota sexualmente a cambio de dinero, situación de vulnerabilidad que fue descrita por las declaraciones de Alberto Huari, Dagner Balcargel, María Eugenia Flores Ugarte, Roxana Facio Mamani, Edilberto Lino Poma, Danitza Ramos Choqueticlla, además de las declaraciones de descargo de Sherlin Leverenz, Robin Balcargel, Dayana Polanco, que generan la subsunción de Trata de Personas, ACCIÓN captación, traslado, MEDIOS engaños, intimidación y situación de vulnerabilidad, FINES de explotación en violencia sexual y ocupación en actividades ilícitas; elementos de prueba incluso documentales que dieron certeza del ilícito; no obstante, el Tribunal de mérito optó por la absolución, no considerando el tipo penal previsto por el art. 281 Bis del CP.

Continuando con los fundamentos de la apelación restringida, la representante del Ministerio Público, como segundo motivo, reitera la Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que, el Tribunal de mérito absolvió a la acusada sin observar las consideraciones especificadas en el art. 281 bis del CP, que con la prueba introducida a juicio el Ministerio Público había demostrado los elementos del tipo penal, desde la individualización del sujeto activo, como los verbos rectores, acciones y fines de la Trata de Personas, así la Ley 263, Ley integral contra la Trata y Tráfico de Personas, mencionaría en sus definiciones que se entiende por explotación, trabajo forzado y amenazas, lo que asevera había sufrido la víctima.

Ahora bien, del Auto de Vista impugnado se advierte que, respecto al primer motivo de apelación, con relación al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, señaló que, el recurso de apelación restringida procede por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva penal. Cuando el precepto legal que se invoca por inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo es admisible si la parte interesada ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, excepto en caso de nulidad absoluta o cuando se trate de defectos de la Sentencia dictada, conforme a lo establecido en los arts. 169 y 370 del CPP. Cabe destacar que, la inobservancia de la ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley; en tanto que la errónea aplicación de la ley sustantiva se produce cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma errónea; esto puede ser por errónea calificación de los hechos, vinculado con la tipicidad; por errónea concreción del marco penal; o por errónea fijación judicial de la pena.

Continúa alegando el Auto de Vista que, de la lectura de la Sentencia, en el acápite Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido que lesiona, en el presente caso se acusó por el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado por el art. 281 bis numeral 6 y 13 del Código Penal. Que señala: “Será sancionado con privación de libertad de 10 a 15 años quien por cualquier medio de engaño intimidación abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenaza abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona, realizare, indujere o favoreciere la explotación traslado, transporte o privación de libertad acogida o recepción de personas dentro y fuera del territorio nacional aunque mediare el consentimiento de la víctima con cualquiera de los siguientes fines: 6. Explotación sexual comercial. 13. Empleo en actividades delictivas”, por lo que no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley.

De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como arguye la parte recurrente, el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 Bis del CP, que fue precisada en los dos motivos de apelación restringida, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una exposición doctrinaria respecto a la procedencia del recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva penal, para posteriormente alegar que, en el presente caso se acusaba por el delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis numeral 6 y 13 del CP, y concluir que, no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley; no respondiendo a los fundamentos del motivo de apelación restringida, en el que la parte recurrente precisó que los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 281 Bis del CP, habrían sido demostrados, que dicho tipo penal se habría consumado con la concurrencia de una de las acciones como era la captación, no siendo necesaria la efectiva explotación en cualquiera de sus variantes para su consumación; fundamentos que no fueron absueltos, incumpliendo el Auto de Vista impugnado su función de controlador que debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto, conforme prevé el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, inobservancia que incurre en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, pues concierne al Tribunal de alzada en observancia del principio de congruencia emitir respuesta al cuestionamiento de apelación puesto a su conocimiento, que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, obligación que no fue cumplida por el Tribunal de alzada, al no emitir pronunciamiento expreso a los fundamentos del motivo de apelación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 Bis del CP, que fue planteada en los dos motivos del recurso de apelación restringida, omisión que afecta al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, situación por el que el presente recurso deviene en fundado.