AS/1002/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1002/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 34/2018 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia N° 7 y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando al acusado Max Román Pérez Cazas, autor de la comisión del delito de Parricidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 253 con relación al art. 8 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

Se ha establecido que Max Román Pérez Casas en fecha 18 de julio de 2012 a horas 15:00 aproximadamente, se encontraba en el inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac esquina Kennedy, Bloque “F” departamento 2-F, aguardando a su víctima y al percatarse que su madre se encontraba tocando la puerta, salió del inmueble vociferando insultos de grueso calibre en contra de su propia madre Elena Casas Chacón, para atentar contra su vida al intentar matarla con un cuchillo y luego tratando de encender el gas que emanaba de una garrafa que intencionalmente fue abierta por el mismo acusado y así provocar una explosión o quemar a la víctima.

Se ha comprobado que el ahora recurrente vociferaba insultos y amenazas de grueso calibre en contra de su progenitora y en esos momentos portaba en la mano derecha un cuchillo con el cual pretendió quitarle la vida a su propia madre Elena Casas Chacón.

Se ha comprobado que también, en esos momentos sostenía una garrafa la cual fue manipulada abriendo la llave para dejar escapar el gas que encontraba en su interior, con dirección hacia su madre Elena Casas Chacón, para posteriormente prenderle fuego, en un trapo que fue arrojado al pasillo por el acusado.

Se tiene actos idóneos e inequívocos, el acusado ha intentado quitarle la vida a su madre en fecha 18 de julio de 2012 a horas 15:00 aproximadamente en el inmueble ubicado en la Av. Manco Kapac esquina Kennedy, Bloque “F” departamento 2-F.

El hecho no fue consumado por la oportuna intervención del Sbtte. Miguel Ángel Miranda Pérez de Radio Patrullas 110, que tomo contacto directo con el acusado; y al percibir la presencia de gas en ese piso, tuvo que desalojar por precaución a todas las personas que estaban ahí.

III.2. De la apelación restringida.

El acusado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

La Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba (art. 370-6 del CPP), pues no se cumplió a cabalidad la previsión del art. 173 del CPP, ya que obviaron realizar el inter lógico exigido para la correcta valoración probatoria, observando la no valoración del certificado médico forense y la incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos Sbtte. Miguel Ángel Miranda Pérez y el Sof. José Fernando Quispe Cusi, por considerar que estas declaraciones son referenciales y no pueden ser tomadas como declaraciones directas, para sustentar su condena.

La insuficiente y contradictoria fundamentación en la sentencia (art. 370-5 del CPP), pues el Tribunal de instancia se limitó a citar el art. 359-2 del CPP y transcribió párrafos de autores, sin que exista una fundamentación en relación a su autoría y sobre pruebas erróneamente valoradas; además que, la sentencia observada precisa que existiera unanimidad en las conclusiones, cuando en la decisión final se establece que no existió unanimidad.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista N° 025/2020, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:

El acusado debió necesariamente señalar una relación cronológica y cual debió ser el análisis lógico que debió emplear el Tribunal de juicio en la valoración de prueba, para justificar que las pruebas no serían idóneas, útiles y pertinentes para demostrar el hecho, lo mismo en relación al certificado médico forense, pues dicha prueba no era necesaria, ya que se juzgó un delito no consumado, por lo que se tiene que el Tribunal, adecuo la conducta del acusado de manera correcta.

En relación a las testificales de sus hermanos, el Tribunal de alzada estableció que el acusado pudo en el juicio presentar exclusión probatoria en relación a dicha prueba; sin embargo, no lo hizo, por lo cual mereció la valoración correspondiente, al ser prueba legalmente incorporada a juicio, considerando las mismas como prueba idónea, pertinente y conducente al hecho.

En relación a la declaración de los funcionarios policiales, se tiene que el Tribunal a-quo ha actuado con criterio procesal adecuado, aplicando el art. 173 del CPP al momento de analizar dicha prueba testifical de cargo subsumiendo la conducta del procesado en el ilícito de tentativa de parricidio.

El apelante no demostró fundadamente ni objetivamente si la sentencia venida en grado de apelación, adolece de falta de fundamentación fáctica, descritica, intelectiva o jurídica, es decir el apelante no identifico precisamente y separadamente las causales de falta de fundamentación, no pudiendo en alzada adivinar a qué clase de fundamentación se refiere el apelante, en consecuencia, como indica lineamiento jurisprudencial, no se ha demostrado la falta de fundamentación de la sentencia como alega la parte apelante.