IV. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO.
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP; no observó que el Tribunal a quo se valió de la prueba testifical de cargo, certificado de nacimiento y el contenido de un CD, sin considerar la exigencia del Certificado Médico Forense necesario para la determinación de lesiones o el riesgo en el que estuvo expuesto la víctima, situación que dice debió ser observado por el Tribunal de alzada cumpliendo las reglas de la sana crítica para la valoración jurídica de la prueba, contrariamente no habría desarrollado ni establecido el principio de razón suficiente para la determinación de la relación entre la voluntad de acusado y el delito atribuido; asimismo, acusa que se habría determinado que los testigos fueron presenciales y en los hechos se estableció que la prueba considerada base habría emergido de la declaración de testigos referenciales que no estuvieron en el lugar de los hechos, razón por el que dice existir defectuosa valoración de la prueba, situación procesal que sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre este y la Resolución recurrida.
Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
En ese sentido, se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Parricidio donde constató que el Auto de Vista anulo parcialmente la Sentencia inobservando que: “…De lo expuesto, este Tribunal advierte que la denuncia de la recurrente resulta indudable, puesto que toda la fundamentación del Auto de Vista impugnado, estuvo orientada en sentido de que existió una errónea valoración de la prueba, especialmente la testifical, además, de una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, principalmente en cuanto a la prueba testifical producida en el juicio; sin embargo, de manera contradictoria o incongruente con tal afirmación, dispuso la nulidad parcial de la Sentencia, de manera específica en relación al delito de Parricidio, y sobre la base de la misma prueba testifical (cuestionada cuando menos, de contradictoria y poco fundamentada, como el propio Tribunal de alzada concluyo), sancionó a la imputada por el delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, y finalmente ordenó la reposición del juicio únicamente en relación al delito de Parricidio. Esta determinación del Tribunal de apelación, resulta contradictoria, puesto que si consideró que existió errónea valoración de la prueba sobre todo testifical y fundamentación insuficiente en relación a la misma, lo racional es que tal valoración errónea afecte o incida, no sólo a la acusación por uno de los delitos imputados (Parricidio), sino que su efecto debe alcanzar a todos los tipos penales imputados, más aun cuando no existe explicación ni fundamentación alguna que justifique por qué razón tal valoración y fundamentación resulta insuficiente para el caso del delito de Parricidio y no así para el caso del delito de Robo Agravado; de ahí que, la impugnación efectuada tanto en el primer motivo como en el segundo, resulta razonable, pues si el Tribunal de alzada advirtió dichos errores en la Sentencia, debió actuar en consecuencia con la doctrina legal invocada por la recurrente, que señala que habiendo el Tribunal de Sentencia incurrido en tales defectos, corresponde anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; consecuentemente, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados en estos dos motivos…”
IV.3. Análisis del caso planteado.
Ingresando al análisis del motivo del recurso de casación y la doctrina legal observada, se tiene que la misma no guarda similitud con la temática a tratar; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Tribunal de alzada; no observó que el Tribunal a quo se valió de la prueba testifical de cargo, certificado de nacimiento y el contenido de un CD para fundar la sentencia condenatoria en su contra, sin considerar la exigencia de contar con el certificado médico forense, que a decir del recurrente era necesario para determinar de lesiones o el riesgo en el que estuvo expuesto la vida de la víctima, situación que a decir del recurrente debió ser observada por el Tribunal de alzada cumpliendo las reglas de la sana crítica para la valoración jurídica de la prueba, contrariamente no habría desarrollado ni establecido el principio de razón suficiente para la determinación de la relación entre la voluntad de acusado y el delito atribuido; asimismo, acusa el recurrente que se habría determinado que los testigos fueron presenciales y en los hechos se estableció que la prueba considerada base para la sentencia condenatoria habría emergido de la declaración de testigos referenciales que no estuvieron en el lugar de los hechos, con lo cual de manera precisa denuncia errónea valoración de la prueba; y 2) La doctrina legal del precedente invocado, emerge de la vulneración del derecho al debido proceso, por incongruencia interna entre los fundamentos y las conclusiones del Auto de Vista analizado, al considerar contradictoria la resolución del Tribunal de apelación, que pese a establecer que existió errónea valoración de la prueba sobre todo testifical y fundamentación insuficiente, la decisión solo afectó a la acusación por el delito de Parricidio, cuando lo correcto era que su efecto alcance a todos los tipos penales imputados, por lo cual lo que correcto era anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Bajo esos dos aspectos, conforme a lo anotado, se puede advertir la falta de similitud entre la denuncia planteada y el precedente invocado teniendo en cuenta que en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, la cual no existe en el presente motivo siendo que la denuncia planteada emerge de una valoración defectuosa de la prueba, que incluso se produce en el Sentencia condenatoria impuesta en contra del recurrente, quien el apelación restringida y en casación, alega la necesidad de contar con un certificado médico forense para configurar el tipo penal atribuido, y al no existir el mismo los otros medios probatorios (documental y testifical) no serían utiles e idóneos para establecer la responsabilidad del hecho y que la errónea valoración de igual manera se produce en establecer que las declaraciones son presenciales, cuando no lo son; mientras el precedente invocado desarrolla doctrina legal aplicable, a raíz de que el Tribunal de alzada, pese a determinar que existió errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación en la Sentencia, ese defecto de sentencia debió afectar a todos los tipos penales acusados y no solo afectar el delito de Parricidio, concluyendo que debe anularse toda la sentencia; motivos por los cuales, no se advierte la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado y ante la falta de similitud del hecho procesal corresponde declarar este motivo infundado.
