II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 07/2018 de 6 de abril, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Saúl Peredo Ledezma y Juan Carlos Alvarado Reyes, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, sin costas por la naturaleza de los hechos, asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares que hubieren sido dispuestas en contra de los acusados.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Notificado con la Sentencia, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia sólo se refirió a que no se habría aportado prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, empero, no fundamenta sobre las atenuantes especiales y personalidad de los acusados, habiendo los mismos, incurrido en la comisión de los delitos acusados, ya que, en su condición de máximas autoridades ejecutivas no impulsaron adecuadamente los procesos coactivos fiscales, impidiendo recuperar adeudos a favor del Estado.
Defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, por cuanto, sólo efectuó una relación de hechos y la mención de elementos probatorios, no expresando los motivos de hecho y derecho en el que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba.
Defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez, que la Sentencia señaló en su fundamentación de derecho en relación a los delitos acusados que no existió prueba que acredite la configuración de las acciones descritas en los tipos penales acusados, no considerado que en las evidencias se encuentra el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud y Reglamento Interno de Trabajo del Personal, donde se encuentran las funciones de los Gerentes Generales que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de juicio, menos consideró los informes de procesos coactivos fiscales prescritos (pruebas MP1, MP5 y MP6), incurriendo en defectuosa valoración de la prueba.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.
Remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue radicada ante la Sala Penal Tercera, que por decreto de 6 de marzo de 2020, observó los recursos planteados entre ellos el formulado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, concede el plazo de 3 días desde la notificación, a efectos de que corrija los defectos, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso conforme prevé el art. 399 del CPP, disponiendo que los apelantes debían expresar cuál la aplicación que pretenden, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, deberán invocar precedentes contradictorios.
Por diligencia de 16 de marzo de 2020 (fs. 498), fue notificado el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, con el referido decreto.
II.4. Del decreto de 29 de junio de 2020.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 29 de junio de 2020, señaló que, las partes apelantes entre ellas el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, fue notificado el 16 de marzo de 2020, con el decreto de observación a su recurso, sin que dentro del plazo establecido por Ley haya presentado memorial, por lo que, dispone pase obrados a despacho a objeto de emitir Resolución, previo sorteo de Vocal relator.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 107/2020 de 18 de diciembre, en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:
Se emitió decreto de 6 de marzo de 2020, a efectos de que los apelantes subsanen las observaciones en el plazo de 3 días, para lo cual, se notificó al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el 16 de marzo de 2020, conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 498, consecuentemente tenía que presentar su memorial de subsanación hasta el “16 de marzo de 2020”; empero, no cumplió con esa obligación, siendo que la apelación restringida del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se limitó a señalar defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; empero, no fundamenta en qué parte de la Sentencia cursa ese defecto, tampoco fundamenta de qué clase de fundamentación adolece la Sentencia; también señala defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basaría en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no fundamenta cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, no señalando de manera concreta y objetiva las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, tampoco señaló cual la aplicación pretendida, omisiones que no fueron subsanadas.
En ese orden, concluye que, los impetrantes no ajustaron su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, lo que imposibilita el análisis de fondo de los recursos, haciéndose pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte del CPP.
