AS/1012/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1012/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS.

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que, carecería de motivación, fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, en razón a que no se pronunció sobre los agravios de su recurso de apelación vinculados al defecto de la Sentencia respecto a la consideración y falta de fundamentación sobre cada uno de los elementos probatorios presentados por el acusador particular, alegando erróneamente el Tribunal de apelación que el recurso de apelación no fundamentó cuáles fueron las reglas de la sana crítica vulneradas (lógica, psicología o experiencia común) y que no identificó cómo fueron valoradas las pruebas y cómo debían ser valoradas, cuando detalló correctamente los defectos respecto a las pruebas documentales consistentes en las Notas de Cargo (cuadro detalle de las mismas), que debió haber sido considerada para la determinación de una Sentencia condenatoria contra los acusados; puesto que, fueron máximas autoridades de la Caja Nacional de Salud. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.

III.1. De los precedentes invocados.

La parte recurrente invocó el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que consta que el Tribunal de alzada abrió su competencia y determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con el deber de motivar adecuadamente la Resolución, incurriendo en inobservancia del artículo 124 del CPP, sobre los motivos de apelación restringida, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece `(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso´”.

La parte recurrente también invocó el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado y Uso Indebida de Influencias, en el que constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, no observando que la misma incurrió en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP; por lo que, le correspondía al Tribunal de alzada, estando los hechos demostrados y valorados por el Tribunal de mérito subsumir la conducta de RFLA, en los arts. 142 y 146 del CP, puesto que, en su conducta concurrieron los elementos esenciales de los delitos acusados y los elementos estructurales de los tipos penales, sin que esa apreciación signifique revalorización de las pruebas; empero, no lo hizo, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

Finalmente, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia, no resolviendo ninguna de las cuestiones planteadas en apelación, sino que, reiteró los argumentos de la Sentencia, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el acusado, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

III.2. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

III.3. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el reclamo, se tiene que la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, puesto que, no se pronunció sobre los agravios de su recurso de apelación vinculados al defecto de la Sentencia respecto a la consideración y falta de fundamentación sobre cada uno de los elementos probatorios presentados por el acusador particular, alegando erróneamente el Tribunal de apelación que el recurso de apelación no fundamentó cuáles fueron las reglas de la sana crítica vulneradas (lógica, psicología o experiencia común) y que no identificó cómo fueron valoradas las pruebas y cómo debían ser valoradas, cuando detalló correctamente los defectos respecto a las pruebas documentales consistentes en las Notas de Cargo (cuadro detalle de las mismas), que debió haber sido considerada para la determinación de una Sentencia condenatoria contra los acusados; puesto que, fueron máximas autoridades de la Caja Nacional de Salud.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, que fueron extractados en el acápite III.1. de este fallo, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, conforme se extrajo en el acápite III.1 de este fallo, fue emitida a razón de que el Tribunal de alzada determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con el deber de motivar adecuadamente la Resolución, incurriendo en inobservancia del artículo 124 del CPP, sobre los motivos de apelación restringida a los que aperturó su competencia, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo doctrina legal aplicable concerniente a la debida fundamentación; sin embargo, en el caso de autos, si bien la parte recurrente reclama una problemática de índole procesal referida a la carencia de fundamentación y motivación, se advierte que, no se está ante una situación de hecho similar, puesto que, del contenido del Auto de Vista impugnado que fue extractado en el acápite II.5 de este fallo, se tiene que fue emitida en relación a los recursos de apelación restringida interpuestos por la Caja Nacional de Salud, Ministerio Público y la parte ahora recurrente, que fueron rechazados por el Tribunal de alzada de acuerdo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del art. 399 del CPP, al evidenciar que las partes apelantes entre ellas la parte recurrente, no cumplieron con su deber de subsanar las observaciones advertidas a los recursos de apelación restringida a través del decreto de 6 de marzo de 2020, en el término de tres días; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se vio impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, por cuanto, los motivos de los recursos observados no fueron subsanados.

Consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado, respecto al precedente invocado, puesto que, la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo invocado se emitió a razón de que el recurso de apelación restringida fue admitido y declarado improcedente; es decir, que el Tribunal de alzada en ese caso, ingresó al fondo de las cuestiones planteadas porque el recurrente cumplió con los requisitos de forma para su admisión y su resolución en el fondo; a diferencia de lo que sucede en este caso, en el que el recurso de apelación planteado por la parte recurrente, fue rechazado porque no cumplió con los aspectos formales; en ese sentido, el Tribunal de alzada actuó conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, lo que no resulta contradictorio con el precedente invocado.

Respecto a la invocación del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, conforme se precisó en el acápite III.1 de este fallo, emergió a raíz de que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, no observando que la misma incurrió en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP; por lo que, le correspondía al Tribunal de alzada, estando los hechos demostrados y valorados por el Tribunal de mérito subsumir la conducta de RFLA, en los arts. 142 y 146 del CP, puesto que, en su conducta concurrieron los elementos esenciales y estructurales de los delitos acusados, sin que esa apreciación signifique revalorización de las pruebas; empero, no lo hizo, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista; no obstante, en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar, puesto que, el precedente invocado se refiere a una problemática de índole sustantivo (errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto del art. 370 núm. 1 del CPP), denuncia que no guarda relación con el reclamo de la parte recurrente, que concierne a una problemática de índole procesal; puesto que, reclama la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista al no pronunciarse sobre los fundamentos de su apelación restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; consecuentemente, no se advierte la contradicción alegada.

Finalmente, en relación a la invocación del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, se constató que surgió a raíz de que el Auto de Vista declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el acusado, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista; empero, en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación de hecho similar, pues si bien el precedente invocado se refiere a una problemática de índole procesal (incongruencia omisiva), se advierte que en ella, el Auto de Vista en el fondo declaró improcedente las apelaciones planteadas; es decir, que superó la fase de admisibilidad; sin embargo, en el caso de autos, del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada conforme a las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, observó los recursos de apelación; y, al evidenciar que las partes apelantes entre ellas la parte recurrente, no cumplieron con su deber de subsanar las observaciones advertidas a sus recursos de apelación restringida a través del decreto de 6 de marzo de 2020, en el término de tres días; el Tribunal de alzada se vio impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que, rechazó los recursos; temática que no acontece en el precedente invocado; consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado respecto al precedente invocado, puesto que, la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo invocado se emitió a razón de que el recurso de apelación restringida fue admitido y declarado improcedente; es decir, que el Tribunal de alzada en ese caso, declaró admisible la apelación restringida; lo que no sucede en el caso de autos, ya que, el recurso de apelación planteado por la parte recurrente fue rechazado en razón a que no cumplió con los aspectos formales; situación, por el que el Tribunal de alzada conforme lo previsto por el segundo párrafo del art. 399 del CPP, rechazó el recurso de apelación, por lo que, no resulta contradictorio al precedente invocado.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo, queda establecido que los precedentes invocados respecto al motivo de casación, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no existen situaciones de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, el recurso en cuestión deviene en infundado.