II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 5/2018 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Concepción, declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, autora de la comisión del delito de Encubrimiento de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo beneficiada con el perdón judicial y absuelta de la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, bajo el siguiente hecho probado:
Con relación a la existencia del hecho de Encubrimiento contra la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud respecto a los delitos cometidos por la autora principal María Luisa Rodríguez Vaca que fue condenada mediante procedimiento abreviado a la pena de 3 años de reclusión por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, Sentencia que se encuentra ejecutoriada, las pruebas documentales y testificales demuestran la existencia de la omisión de denunciar el hecho estando obligada a hacerlo porque sabía de la existencia del dinero faltante en bóveda en la suma de Bs. 670.000 y no decía nada cuando cumplía funciones de Supervisora de Operaciones en bóveda en suplencia de la titular María Luisa Rodríguez Vaca, autora principal y confesa, cometiendo de esa manera el delito de Encubrimiento en relación a Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
Bajo el título hechos no probados afirma el Tribunal de mérito, que por la insuficiencia de la prueba no se ha probado los hechos tipificados como Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, ni la existencia de Concurso Real.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. De la imputada
Notificada con la Sentencia, Rosa Andrea Ramírez Calatayud, interpone recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento:
Que el proceso se forjó en base a un fraude procesal penal, ya que del hecho se demuestra que supuestamente se hubiera cometido el delito de Apropiación Indebida, sobre el que no era competente el Ministerio Público, el Juez Cautelar ni el Tribunal de mérito; por cuanto, es un delito de acción privada, por lo que considera que el proceso debe anularse totalmente, ya que, el Tribunal no tenía competencia para conocer el supuesto delito de Apropiación Indebida que corresponde a la narrativa de los hechos, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por cuanto, está basada en fotocopias legalizadas de las planillas de arqueo de bóveda a la agencia San Julián de las gestiones 2015 y 2016 y un informe de auditoría de 26 de diciembre de 2016, que fueron presentadas con la acusación particular fuera de la etapa preparatoria y sin ningún peritaje no existiendo certeza de su autenticidad, incidiendo el Tribunal de mérito en una defectuosa valoración de la prueba.
II.2.2. Del Banco PRODEM S.A.
Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez, en representación del Banco Prodem S.A., interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
Errónea aplicación de la Ley, al absolverla de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica de documento privado y Uso de Documento Falsificado cometidos en concurso real, cuando los reportes de detalle de transacciones de Bóveda de 29 de julio y 28 de septiembre de 2016 producidas en juicio bajo los códigos 32.P.D y 34.P.D, son documentos internos del Banco Prodem S.A., teniendo la calidad de documento privado, cuyo documento fue falseado por la Rosa Andrea Ramírez Calatayud, ya que no reflejan la verdad de lo que debían probar esos reportes; sin embargo, en los reportes dolosamente suprimió y ocultó las transacciones que en forma falsa hizo, como asignaciones de bóveda a caja y devolución de cajas a bóveda el 29 de julio por un valor de Bs. 640.000 y el 28 de setiembre de 2016 por un valor total de Bs. 730.000, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de los arts. 200 y 203 al fallar por la absolución de la imputada respecto a los delitos de Falsificación de documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado y Concurso Real, emergente de la errada valoración de las pruebas signadas 32.P.D y 34.P.D., puesto que el hecho fue demostrado con la Sentencia pronunciada en procedimiento abreviado habiéndose demostrado la participación de Rosa Andrea Ramírez Calatayud en la elaboración de los documentos o reportes denominados “detalle de transacciones de boveda”, inclusive la testigo de descargo y condenada en procedimiento abreviado María Luisa Rodríguez Vaca declaró ante el Tribunal que ella instruyó en más de tres oportunidades a Rosa Ramírez Calatayud hacer esas asignaciones de bóveda a caja y de cajas a bóveda, demostrándose la conducta dolosa de la imputada que falseó los documentos del Banco de entrega y devolución de fondos de bóveda a cajas y viceversa como los reportes o detalle de esas transacciones que fueron utilizados con el propósito de esconder el faltante de bóveda conducta por la que fue condenada María Luisa Rodríguez Vaca, por lo que la Sentencia incurrió en error al no aplicar correctamente los arts. 200, 203 y 45 del CP, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas judicializadas como 32.P.D y 34.P.D., por lo que solicita que la imputada sea condena por los mencionados delitos y se confirme la condena por el delito de Encubrimiento.
II.3. Del Auto de Vista impugnado Nº 52 de 25 de septiembre de 2018.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por la imputada; y procedente el recurso del acusador particular, en cuyo efecto, revocó totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas regulables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Previa exposición doctrinaria y normativa de los tipos penales de Estafa, Encubrimiento, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, afirma que de la relación circunstanciada de la imputación formal así como de la acusación se informa que el 30 de noviembre de 2016 se realizó un arqueo de la bóveda de la agencia San Julián de Prodem S.A., y se identifica una suma faltante de Bs. 760.000, por lo que la encargada de bóveda María Luisa Rodríguez Vaca que desempeñaba con funciones de supervisora operativa, señaló que de ese faltante no tenía conocimiento, pero posteriormente admitió haberse apropiado de dicha suma de dinero, que habría sido utilizado por Mariela Vidaurre Chinuri que tenía un contrato en calidad de corresponsal financiero con el Banco Prodem S.A. de cuatro cañadas; en cuanto, a la supuesta participación de Rosa Andrea Ramírez Calatayud el Ministerio Público señaló que inicialmente escondía información sobre el faltante del dinero de bóveda en complicidad con María Luisa Rodríguez Vaca, permitiendo de esa manera que se continúe con la comisión del hecho delictivo y convirtiéndose en autora del delito, para el efecto se manipularon planillas, fueron adulteradas y no reflejaban la información real; en suma, durante el transcurso del juicio oral se ha llegado a demostrar que ambas acusadas actuaron en apego al art. 20 del CP y tiene la misma responsabilidad penal; es decir, que en la conducta de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud no existe el delito de Encubrimiento, ya que, para la adecuación de ese tipo penal es necesario que se haya ayudado a la autora principal con posterioridad a la comisión del delito y no antes como pretende el Tribunal aquo, que inicialmente la imputada María Luisa Rodríguez Vaca se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con lo que se corrobora también la participación activa y principal de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud en los mismos delitos.
En el caso las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado al respecto por determinación del art. 342 y 340 del CPP en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación porque se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, el juicio oral se abrió sobre esa base, por lo que la sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones y al contrario añadió un delito nuevo que no fue acusado por la fiscalía ni por la víctima, limitando su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Encubrimiento en Estafa Agravada cuando las acusaciones sindicaban a la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud y María Rodríguez Vaca como autoras principales que prevé el art. 20 del CP, encontrándose ambas acusaciones en la misma situación jurídica, sometiéndose la segunda a una salida alternativa de procedimiento abreviado que a la fecha se encuentra ejecutoriada, por lo que dicha sentencia ya no puede ser modificada.
Es importante señalar que las acusaciones fiscal y particular han presentado sus pruebas de cargo signadas como 32.P.D, 33.P.D y 34.P.D, consistentes en fotocopias legalizadas de planilla automática consolidada, reporte de cajas por sectores, planilla de arqueo de bóveda, fotocopias legalizadas de detalle de transacciones de bóveda, reporte automático de detalle de transacciones de bóveda, reporte de cajas de sectores y contra esas pruebas de cargo no hubo ninguna observación de las acusadas, ya que, no interpusieron ningún incidente de exclusión probatoria con ello consintió y expresó su conformidad para que durante el juicio oral se produzca y judicialice esas pruebas conforme a las previsiones del art. 333 del CPP.
Llega a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales, ya que, se ha inobservado la Ley adjetiva y valoración defectuosa con relación a los defectos mencionado y respecto a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que, corresponde revocar la sentencia mixta en cumplimiento del art. 413 del CPP.
En cuanto al recurso de apelación restringida de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud, afirma el Tribunal de alzada que de los datos del cuaderno procesal demuestra que Rosa Andrea Ramírez Calatayud incurrió en la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto personalmente hizo asignaciones en el sistema a cajeros para forzar el cuadre de efectivo al momento de arqueo de bóveda y después hace la devolución o reversión de esas asignaciones ficticias para que los cajeros no registren fallo de caja, inclusive es la misma sentenciada María Luisa Rodríguez Vaca quien declaró ante el Tribunal que ella instruyó en más de tres oportunidades a Rosa Andrea Ramírez Calatayud para hacer las asignaciones de bóveda caja y de caja a bóveda y también ha admitido que esas asignaciones y reversiones que Rosa Andrea Ramírez hizo no eran correctas, por tanto la conducta antijurídica de la acusada fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria y espontánea. Así también está demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas elementos del tipo penal que hacen firme la decisión del Tribunal de alzada para condenar a la imputada.
II.4. Del Auto Supremo Nº 870/2019-RRC de 1 de octubre.
“Reclama la recurrente, que el Auto de Vista incurrió en ultra Petita, al declarar procedente la apelación interpuesta por el representante del Banco Prodem S.A., condenándola por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con pena de 5 años de reclusión, cuando las acusaciones fueron dirigidas al Encubrimiento, por lo que la referida parte apelante solicitó que sobre los dos años por los que fue condenada, se aumente la mitad; es decir, un año más haciendo un total de 3 años; sin embargo, el Tribunal de alzada la condenó a 5 años por delitos que no fue condenada inicialmente, violando el principio de congruencia, forzando los delitos de Estafa, Falsificación y Uso de Instrumento Falsificado que son incoherentes, ya que, uno excluye al otro.
Ingresando al análisis del presente recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Encubrimiento en relación a los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado cometidos por la autora principal María Luisa Rodríguez Vaca que fue condenada mediante procedimiento abreviado, la imputada y el acusador particular, respectivamente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formularon recursos de apelación restringida, precisando el último errónea aplicación de la Ley, al absolver de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica de Documento Privado y Uso de Documento Falsificado cometidos en concurso real, cuando los reportes de detalle de transacciones de Bóveda de 29 de julio y 28 de septiembre de 2016 producidas en juicio bajo los códigos 32.P.D y 34.P.D, son documentos internos del Banco Prodem S.A., teniendo la calidad de documento privado, cuyo documento fue falseado por Rosa Andrea Ramírez Calatayud, ya que no reflejan la verdad de lo que debían probar esos reportes; sin embargo, en los reportes dolosamente suprimió y ocultó las transacciones que en forma falsa hizo, como asignaciones de bóveda a caja y devolución de cajas a bóveda el 29 de julio por un valor de Bs. 640.000 y el 28 de setiembre de 2016 por un valor total de Bs. 730.000, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de los arts. 200 y 203 al fallar por la absolución, emergente de la errada valoración de las pruebas signadas 32.P.D y 34.P.D., demostrándose la conducta dolosa de la imputada que falseó los documentos del Banco de entrega y devolución de fondos de bóveda a cajas y viceversa como los reportes o detalle de esas transacciones que fueron utilizados con el propósito de esconder el faltante de bóveda conducta por la que fue condenada María Luisa Rodríguez Vaca, por lo que la Sentencia incurrió en error al no aplicar correctamente los arts. 200, 203 y 45 del CP, solicitando que la imputada sea condena por los mencionados delitos y confirme la condena por el delito de Encubrimiento.
Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, previa exposición doctrinaria y normativa de los tipos penales de Estafa, Encubrimiento, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, señaló que durante el transcurso del juicio oral se había llegado a demostrar que ambas acusadas actuaron en apego al art. 20 del CP y tiene la misma responsabilidad penal; es decir, que en la conducta de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud no existe el delito de Encubrimiento, ya que, para la adecuación de ese tipo penal es necesario que se haya ayudado a la autora principal con posterioridad a la comisión del delito y no antes como pretende el Tribunal aquo, que inicialmente la imputada María Luisa Rodríguez Vaca se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, con lo que se corrobora también la participación activa y principal de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud en los mismos delitos.
Que, en el caso las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al respecto por determinación del art. 342 y 340 del CPP, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación porque se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de autos al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, el juicio oral se abrió sobre esa base, por lo que la Sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones y al contrario añadió un delito nuevo que no fue acusado por la Fiscalía ni por la víctima, limitando su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Encubrimiento en Estafa Agravada cuando las acusaciones sindicaban a la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud y María Rodríguez Vaca como autoras principales que prevé el art. 20 del CP, encontrándose ambas acusaciones en la misma situación jurídica, sometiéndose la segunda a una salida alternativa de procedimiento abreviado que a la fecha se encuentra ejecutoriada, por lo que dicha Sentencia ya no puede ser modificada.
Añade el Auto de Vista impugnado que es importante señalar que las acusaciones fiscal y particular han presentado sus pruebas de cargo signadas como 32.P.D, 33.P.D y 34.P.D, consistentes en fotocopias legalizadas de planilla automática consolidada, reporte de cajas por sectores, planilla de arqueo de bóveda, fotocopias legalizadas de detalle de transacciones de bóveda, reporte automático de detalle de transacciones de bóveda, reporte de cajas de sectores y contra esas pruebas de cargo no hubo ninguna observación de las acusadas, ya que, no interpusieron ningún incidente de exclusión probatoria con ello consintió y expresó su conformidad para que durante el juicio oral se produzca y judicialice esas pruebas conforme a las previsiones del art. 333 del CPP. Concluye el Tribunal de alzada que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales, ya que, se ha inobservado la Ley adjetiva y valoración defectuosa con relación a los defectos mencionado con relación a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por lo que, revocó la sentencia mixta en cumplimiento del art. 413 del CPP.
De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se tiene que incurrió en una resolución ultra petita, puesto que, la base de la decisión de revocar la Sentencia fue por que constató la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, precisando que las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado y conforme a la determinación de los arts. 342 y 340 del CPP, en ningún caso el imputado podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, concluyendo que al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, la Sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones, resultándole contrario, ya que, añadió un delito que no fue acusado, aspecto que no fue reclamado conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el Banco Prodem S.A.; además, que de la revisión de las acusaciones fiscal y particular, ésta última acusó a la imputada no solo por los delitos que menciona el Tribunal de alzada, sino también por el tipo penal de Encubrimiento, por lo que conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.2.2 de este Auto Supremo, el Banco Prodem S.A., solicitó expresamente que se confirme la condena por el delito de Encubrimiento y se modifique en relación a los delitos previstos por los arts. 200 y 203 del CP, cometidos en concurso real, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista impugnado, menos analizó conforme alega la recurrente que los delitos previstos por el art. 200 y 203 del CP, se excluyen, pues la conducta del agente que labró un documento falso no le alcanza el “Uso” que está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento, aspecto que fue asumido en el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero….por cuanto, inobservó que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita su competencia a efectos de pronunciar resolución, lo contrario implica vulneración del principio de congruencia que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP, en consecuencia, el recurso en examen deviene en fundado”
II.5. Del Auto de Vista Nº 29/2020 de 24 de agosto.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio minucioso de los antecedentes del proceso elevados en originales, lo expuesto por el representante del BANCO PRODEM S.A. conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal y de la relación circunstanciada de la imputación formal, así como la acusación, se informa que en fecha 30 de noviembre de 2.016 se realizó un arqueo de la bóveda de la Agencia San Julián del Banco Prodem S.A., y se identifica una suma faltante d Bs.- 760.000, por lo que la encargada de bóveda Sra. María Luisa Rodríguez Vaca, quien se desempeñaba con funciones de supervisora operativa, ella dice que ese faltante no tenía conocimiento a que se debería, pero posteriormente ella misma admite haberse apropiado de dicha suma de dinero y que ese dinero habría sido utilizado por la Sra. Mariela Vidaurre chinuri, quien tenía un contrato en calidad de corresponsal financiero con el Banco Prodem S.A. de Cuatro Cañadas; en cuanto a la supuesta participación de la acusada Rosa Andrea Ramírez Calatayud, EL Ministerio Público dice que ella inicialmente escondía información sobre el faltante del dinero de la bóveda en complicidad con la Sra. María Luisa Rodríguez Vaca, permitiendo que de esa manera que se continúe con la comisión del hecho delictivo y convirtiéndose también en autora del delito; para el efecto se manipularon planillas, fueron adulteradas y no reflejaban la información real; en suma durante el transcurso del juicio oral se ha llegado a demostrar que ambas acusadas actuaron en apego al Art. 20 del CP y tienen la misma responsabilidad pena, es decir en la conducta de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud no existiría el delito de encubrimiento, ya que de la adecuación de ese tipo penal es necesario que se haya ayudado a la autora principal con posterioridad a la comisión del delito y no antes como pretende el Tribunal a quo en su sentencia; en este caso, vemos que inicialmente la imputada MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VACA se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, admitiendo la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, a quien se le impuso una pena de tres años de reclusión, conforme consta por la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.016.
En el caso de autos, al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, incuestionablemente el juicio oral se abrió sobre esa base, no obstante esta delimitación, la sentencia mixta debió guardar congruencia con las acusaciones, y al contrario añadió un delito nuevo que no fue acusado por la Fiscalía ni por la víctima, habiendo limitado su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Encubrimiento en estafa con agravación inmerso en la sanción del artículo 171, 335 en relación al 346 bis. del CP, puesto que ambas acusaciones sindicaban a las acusadas Rosa Andrea Ramírez Calatayud y María Luisa Rodríguez Vaca, como autoras principales que establece el Art. 20 del Código penal, que dice QUE SON AUTORES QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SI SOLOS, CONJUNTAMENTE, POR MEDIO DE OTRO O LOS QUE DOLOSAMENTE PRESTAN UNA COOPERACIÓN DE TAL NATURALEZA, SIN LA CUAL NO HABRÍA PODIDO COMETERSE EL HECHO ANTIJURÍDICO DOLOSO; sin embargo como se explicó anteriormente, la acusada María Luisa Rodríguez Vaca, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo recibido una pena de 3 años de reclusión, sentencia que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, siendo la única acusada Rosa Andrea Ramírez Calatayud, quien ha sido sometida a un juicio oral ordinario, por lo tanto dicha sentencia ya no puede ser modificada, por haberse llegado además a un acuerdo legal entre el Ministerio Publico y la nombrada acusada para someterse a ese procedimiento abreviado.
Que, de lo anteriormente advertido por este Tribunal de alzada, se llega a establecer que ese absoluto en que incurrió el Tribunal a quo, es suficiente motivo para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvió del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, toda vez que constituye un defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 11) del CPP.
