III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN: Con los precedentes invocados
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.3. Sobre el principio de congruencia.
Como una consideración previa a los fines de la resolución del presente recurso, resulta pertinente señalar, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo resuelto con lo peticionado, así respecto a éste principio el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”. (El resaltado nos corresponde).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir, que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP que refiere: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.”; y, 17.II de la LOJ, que establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.4. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, ya que anula indebidamente la Sentencia y remite a un juicio de reenvío y a su vez omite pronunciarse respecto a los agravios de la Apelación Restringida del Banco PRODEM S.A., decisión atentatoria al debido proceso, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, al extremo de exponer una motivación falsa al señalar en el considerando Cuarto del Auto de Vista, que nunca se hubiese acusado a la imputada por Encubrimiento cuando en realidad la acusación particular si acusa por ese ilícito, incumpliendo la previsión contenida en el art. 420 del CPP, debido a que se apartó de la doctrina legal del Auto Supremo Nº 870/2019-RRC de 1 de octubre, invocado en calidad de precedente contradictorio.
Auto Supremo Nº 437/2018-RRC de 25 de junio, emitido por este Tribunal en una causa penal por la comisión del delito de Asesinato, cuyo resultado fue infundado, en ese sentido este precedente no puede ser considerado para efectuar el análisis de contraste a efectos de determinar una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por carecer de doctrina legal aplicable.
Auto Supremo Nº 292/2018-RRC de 7 de mayo, emitido por este Tribunal en la comisión delictiva de Estafa, en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación al reclamo efectuado en apelación restringida y que posteriormente habiendo identificado dicho precepto fue dejado sin efecto en base a lo siguiente:
“…Un dato de atención, se centra a fs. 165, pues la Sentencia dentro sus argumentos sobre la imposición de la pena, señala que “…en el momento que se está en juicio por los cohetes que se escuchan…mientras se desarrolla el juicio personas ajenas a la víctima y testigos se encuentra ingresando y saliendo, circulando por los pasillos y los cohetes, pancartas y gritos son evidentes el día que concluía el juicio” (sic). Este relato se cierne sobre la ambigüedad, pues no denota cual fue la intención de la autoridad pronunciante, si se tratase de una circunstancia sobre la condición de la acusada o bien se tratase de una descripción de la extensión del daño. Si bien, es percibida –aunque insipiente- alegación sobre la edad y los móviles que impulsaron la conducta, no se percibe que un análisis y fundamentación integral que no polarice a las condiciones especiales en la acusada, sino que también tenga presente la gravedad del hecho y la extensión del daño causado, como lo prevé el inc. 2) del art. 38 del CP.
En todo caso, las observaciones antes descritas debieron ser merecedoras del análisis por parte del Tribunal de alzada, quien teniendo en cuenta la norma que conduce la fijación de la pena, los argumentos de la Sentencia y el agravio del recurso de apelación restringida referido a la aplicación de la pena; sin embargo, los de apelación en este aspecto limitan su labor a revalidar lo decidido por aquella sin al menos brindar argumentos de hecho y derecho sobre esa determinación. Aspecto que, hace evidente el motivo de casación referido a la violación del art. 124 del CPP, en este particular y trasluce el incumplimiento lo dispuesto en Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, que precisó correspondía a ese Tribunal “…pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada a todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida…”
Resolución que se circunscribe a la temática abordada en el caso de autos, por lo que será objeto de contraste a efectos de verificar si el Auto de Vista impugnado, resulta contrario al entendimiento asumido.
Auto Supremo Nº 229/2018-RRC de 10 de abril, emitido por este Tribunal en la comisión delictiva de Estafa y otros, en una temática referida a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en relación al reclamo efectuado en apelación restringida y que posteriormente habiendo identificado dicho precepto fue dejado sin efecto en base a lo siguiente:
“…el Tribunal de alzada respecto a los puntos uno y dos, no cumplió con la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes de conformidad a los arts. 398 del CPP y 17.II) de la LOJ; por cuanto, le correspondía pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada a todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre los reclamos aludidos en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, faltas de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada al no resolver dos de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP…”
El fallo se circunscribe a la temática abordada en el presente caso, por lo que será objeto de contraste a efectos de verificar si el Auto de Vista resulta contrario a este precedente.
Auto Supremo Nº 870/2019-RRC de 1 de octubre, dictado en el mismo fallo y que generó lo siguiente:
“…De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se tiene que incurrió en una resolución ultra petita, puesto que, la base de la decisión de revocar la Sentencia fue por que constató la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, precisando que las acusaciones fiscal y particular endilgaron a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por los delitos de Estafa Agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado y conforme a la determinación de los arts. 342 y 340 del CPP, en ningún caso el imputado podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, concluyendo que al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, la Sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones, resultándole contrario, ya que, añadió un delito que no fue acusado, aspecto que no fue reclamado conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el Banco Prodem S.A.; además, que de la revisión de las acusaciones fiscal y particular, ésta última acusó a la imputada no solo por los delitos que menciona el Tribunal de alzada, sino también por el tipo penal de Encubrimiento, por lo que conforme se advierte de lo extractado en el acápite II.2.2 de este Auto Supremo, el Banco Prodem S.A., solicitó expresamente que se confirme la condena por el delito de Encubrimiento y se modifique en relación a los delitos previstos por los arts. 200 y 203 del CP, cometidos en concurso real, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista impugnado, menos analizó conforme alega la recurrente que los delitos previstos por el art. 200 y 203 del CP, se excluyen, pues la conducta del agente que labró un documento falso no le alcanza el “Uso” que está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento, aspecto que fue asumido en el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero….por cuanto, inobservó que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita su competencia a efectos de pronunciar resolución, lo contrario implica vulneración del principio de congruencia que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP, en consecuencia, el recurso en examen deviene en fundado”
En merito a ello el Tribunal de alzada advirtió del argumento del representante del Banco PRODEM S.A. de la relación circunstanciada de la imputación formal, así como la acusación, se informa que el 30 de noviembre de 2016, se realizó un arqueo de la bóveda del Banco Prodem S.A., y se identificó una suma faltante de Bs.- 760.000, por lo que María L. Rodríguez V., en su condición de supervisora operativa, señaló que el faltante no tenía conocimiento a que se debía, pero posteriormente admitió haberse apropiado de dicho dinero y que habría sido utilizado por Mariela Vidaurre C.; en cuanto a la participación de Rosa Andrea Ramírez Calatayud, el Ministerio Público señaló que inicialmente escondía información sobre el faltante del dinero de la bóveda en complicidad con María L. Rodríguez V., permitiendo que se continúe con la comisión del hecho delictivo y convirtiéndose también en autora del delito, manipulando planillas, que fueron adulteradas y no reflejaban la información real; en suma durante el transcurso del juicio oral se demostró que ambas acusadas actuaron en apego al art. 20 del CP, adquiriendo la misma responsabilidad penal, es decir en la conducta de Rosa Andrea Ramírez Calatayud no existiría el delito de Encubrimiento, ya que de la adecuación de ese tipo penal sería necesario que se haya ayudado a la autora principal con posterioridad a la comisión del delito y no antes como pretende el Tribunal a quo; en este caso, se ve que inicialmente María L. Rodríguez V. se sometió a un procedimiento abreviado por el que se le impuso la pena de tres años de reclusión.
En el caso de autos, al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, incuestionablemente el juicio oral se abrió sobre esa base, no obstante esta delimitación, la Sentencia debió guardar congruencia con las acusaciones, y al contrario añadió un delito nuevo que no fue acusado por la Fiscalía ni por la víctima, habiendo limitado su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Encubrimiento en Estafa con Agravación, puesto que ambas acusaciones sindicaban a Rosa Andrea Ramírez Calatayud y María Luisa Rodríguez Vaca, como autoras principales que establece el art. 20 del CP; sin embargo, como se explicó anteriormente, María Luisa Rodríguez Vaca, se sometió a un procedimiento abreviado, recibiendo la pena de 3 años de reclusión, encontrándose ejecutoriada, siendo la única acusada Rosa Andrea Ramírez Calatayud, que fue sometida a juicio ordinario, por lo tanto la Sentencia no puede ser modificada, por llegar a un acuerdo legal entre el Ministerio Publico y la acusada para someterse al procedimiento abreviado; en ese sentido, el Tribunal de alzada, llega a establecer que ese absoluto en que incurrió el Tribunal a quo, es suficiente motivo para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvió del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, toda vez que constituye un defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 11) del CPP.
De lo expuesto con anterioridad este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo Nº 870/2019-RRC; toda vez, que lo que se advirtió en dicho fallo con relación al Auto de Vista primigenio fue “…que incurrió en una resolución ultra petita…concluyendo que al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, la Sentencia debió guardar congruencia…resultándole contrario, ya que, añadió un delito que no fue acusado, aspecto que no fue reclamado conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el Banco Prodem S.A…ésta última acusó a la imputada…por el tipo penal de Encubrimiento, por lo que…solicitó expresamente que se confirme la condena por el delito de Encubrimiento y se modifique en relación a los delitos previstos por los arts. 200 y 203 del CP, cometidos en concurso real, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista impugnado, menos analizó conforme alega la recurrente que los delitos previstos por el art. 200 y 203 del CP, se excluyen, pues la conducta del agente que labró un documento falso no le alcanza el “Uso” que está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento…por cuanto, inobservó que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita su competencia a efectos de pronunciar resolución, lo contrario implica vulneración del principio de congruencia que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP…”; en cuyo sentido el Auto de Vista impugnado no condice con lo asumido en el Auto Supremo 870/20109-RRC, que expresamente advirtió al Tribunal de alzada que conduzca su fallo al marco legal de lo apelado que sería la confirmación de la condena a la acusada Rosa Andrea Ramírez Calatayud por la comisión delictiva de Encubrimiento en los delitos asumidos por María Luisa Rodríguez Vaca; teniendo presenta también el acta de registro del juicio oral de fs. 365 a 375, en el que se trasunta lo descrito con anterioridad, en sentido que la acusada fue puesta en juicio bajo la endilgación de Encubrimiento, por cuanto el Tribunal de alzada debe circunscribirse al marco recursivo y a los antecedentes de la causa, a efectos de emitir una resolución congruente de conformidad a lo descrito en el acápite III.2 y 3 del presente fallo, teniendo por lo tanto que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a lo establecido en los precedentes contradictorios invocados en la presente causa, por lo que el recurso de casación deviene en fundado.
