AS/1015/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación sesgada respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 267 del CP, puesto que, no se acreditó la existencia del elemento subjetivo (dolo), no existiendo prueba alguna que dé cuenta que tenían conocimiento del estado de gravidez de la víctima, trasladando el Tribunal de alzada, la carga de la prueba a las recurrentes, al establecer que eran las acusadas quienes tenían que haber probado el desconocimiento del estado de gravidez de la víctima, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizado el reclamo, se tiene que las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada violentó el derecho a la presunción de inocencia; toda vez, que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación sesgada, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en errónea aplicación del art. 267 del CP, puesto que, no se acreditó la existencia del elemento subjetivo (dolo) que requiere este tipo penal, no existiendo prueba alguna que dé cuenta que tenían conocimiento del estado de gravidez de la víctima, trasladando el Tribunal de alzada la carga de la prueba, al establecer que eran las acusadas quienes tenían que haber probado el desconocimiento del estado de gravidez de la víctima, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, las recurrentes formularon recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos reclamaron como primer agravio: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia las declaró culpables de la comisión del ilícito previsto por el art. 267 del CP; empero, conforme a los elementos del tipo penal, la preterintencionalidad constituye un delito doloso en cuanto a las acciones violentas y otra culposa en cuanto al resultado que sería el aborto, en el presente caso, no se ha demostrado de manera individualizada y fundamentada cuál fue la acción violenta desplegada por sus personas sobre la víctima, tomando en cuenta que fue un grupo de más de dos personas que supuestamente intervinieron en dicha agresión, donde cada cual tuvo una determinada participación, menos se demostró con prueba idónea y fehaciente que dichas acciones hubieren sido desplegadas de manera dolosa, es decir que sus personas hubieren actuado con conocimiento y voluntad de querer producir lesiones en la humanidad de la víctima conforme a un plan desarrollado con anterioridad a los hechos, lo que constituiría el iter criminis, menos se habría establecido el elemento subjetivo del tipo penal, cuál refiere que el embarazo debe ser notorio o debe constarle al sujeto activo del delito, aspecto que no fue demostrado con prueba idónea y de manera fundamentada, si era o no notoria el embarazo de la víctima o de qué manera sus personas habrían tenido conocimiento anterior del embarazo de la víctima y en qué circunstancias de tiempo, lugar y fecha, que constituye ese conocimiento o esa constancia del embarazo y de manera individualizada para cada una de sus personas. Por el contrario, la Sentencia, en el punto VI referido a la exposición de motivos de derecho y doctrinales en su último párrafo y contradictoriamente hizo un análisis doctrinal sobre el aborto preterintencional y temas a considerar como la culpabilidad en relación a la personalidad conforme al art. 38 inc. b) y 13 del CP, manifestando: “Que es evidente que las acusadas Noely Jhenny Ticona Flores v Felipa Flores de Ticona, realizaron actos violentos que provocaron la pérdida del hijo que esperaba la víctima a pesar de haber sido advertidas por esta última del estado de gestación en el que se encontraba. En consecuencia, la agresión física de la que fue objeto Maritza Aliaga Villavicencia, madre gestante de un FETO de 7 semanas y 5 días; provocaron el deceso del feto adecuando su conducta al ilícito de Aborto Preterintencional”, conclusión a la que arribó, sin especificar en qué consistiría el acto violento desplegado por cada una de sus personas y de las demás personas que supuestamente intervinieron en el hecho, menos hace referencia, como consecuencia del principio de fundamentación, con qué prueba (documental, pericial o testifical), respalda dicha conclusión, para determinar que sus personas son responsables de la pérdida del hijo que esperaba la víctima, tomando en cuenta que sus participaciones en el hecho no fueron conjuntas, sino que Noely Jhenny Ticona Flores intervino posteriormente solo con el fin de auxiliar a su madre Felipa Flores de Ticona que se encontraba en el piso, siendo agredida por la víctima. Asimismo, dentro el mismo punto VI, la Sentencia en su párrafo 7 señala: “Que al no existir duda razonable sobre la acción de la imputadas estas deben ser consideradas como típicas, antijuridicas y culpables al existir los presupuestos del elemento de culpabilidad como ser el juicio de atribución y el juicio de reproche sobre la conducta de la imputadas"; empero, en ninguna parte hace una debida subsunción de sus conductas al tipo penal acusado, conforme a la teoría del delito y de manera fundamentada; es decir, no hace ninguna descripción de sus conductas de manera individualizada y estableciendo el grado de participación que tendrían en el hecho conforme prevén los arts. 20 y 23 del CP; asimismo, considera que sus conductas son antijurídicas y culpables sin efectuar un análisis de dichos elementos constitutivos y en especial las subcategorías de la culpabilidad, para establecer con precisión el reproche de sus conductas.

Añaden que, en ninguna parte la Sentencia hace un análisis pormenorizado del nexo de causalidad entre la supuesta acción desplegada y el resultado producido y ésta en relación a la teoría de la imputación objetiva, aplicable dentro la teoría normativa, o en su caso la teoría que estaría aplicando la Sentencia, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 7 de febrero de 2015 a horas 7:30 aproximadamente; sin embargo, la víctima se internó en el Hospital Boliviano Holandés a horas 19:00 pm.; es decir, casi 12 horas después de los hechos. En este sentido tanto la acusación fiscal como la acusación particular no demostraron en qué momento especifico se produjo el aborto, considerando que podía estar ya en proceso el aborto o podía ser como consecuencia de la propia negligencia de la víctima, que prefirió ir al médico forense en vez de ir a un hospital para precautelar la vida que llevaba en su ser, o en su caso esta sea consecuencia de las riñas sucedidas, aspecto que no fue considerado en la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que el tipo penal del Aborto Preterintencional, requiere por un lado un acto violento que se despliega sobre la víctima, el cual constituye un acto doloso, que no fue demostrado; es decir, cual fue la conducta dolosa, tomando en cuenta que la víctima fue quien de forma mal intencionada busco pelea con Felipa Flores de Ticona y Noely Jhenny Ticona Flores salió en auxilio de su madre, aspecto corroborado por la declaración del testigo Teodoro Orozco Peñaloza; además, el tipo penal requiere el conocimiento del embarazo de la víctima o que este sea notorio, como un elemento del tipo subjetivo, sin el cual no se constituye el delito, empero, no fue señalado de manera fundamentada e individualizada en la Sentencia.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera, observó el recurso formulado por las acusadas alegando que, el recurso de apelación no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días, a efectos de que corrija los defectos observados; notificadas con tal determinación las acusadas, presentaron memorial de fs. 566 a 575, bajo la suma subsana lo observado, cuyos fundamentos en relación al motivo de apelación en cuestión fueron extractados en el acápite II.3 de este Auto Supremo.

En cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo, alegando que, la Sentencia en su acápite “VI. MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señaló que el ilícito se tiene por acreditado en virtud a las atestaciones prestadas por los testigos de cargo en merito a que los mismos eran totalmente creíbles y por su riqueza en detalles, objetividad y con los hechos comprobados. Entonces esa fue la labor fundamentadora de la Sentencia para determinar la subsunción del accionar de las recurrentes, partiendo de ese análisis, se evidencia que el mismo si bien no precisa con claridad el elemento extrañado, se debe tomar en cuenta que el elemento del dolo corresponde a la naturaleza totalmente subjetiva de cada agente del delito y en razón de ello el mismo de ningún modo puede ser evidenciado con prueba documental o pericial para determinar la presencia del mismo al manifestarse en el fuero interno de cada persona. Entonces con la finalidad de poder acreditar este elemento del dolo se acude al análisis integral del iter criminis el cual debe ir en relación directa con las pruebas producidas por los acusadores, labor que ocurrió en el caso de autos, ya que, el a quo determinó que las pruebas presentadas por la parte acusadora corroboran los hechos acaecidos en el presente caso, más aún cuando las recurrentes de ningún modo presentaron prueba objetiva que tiendan a desacreditar el elemento constitutivo del dolo; entonces, a partir de ese razonamiento se determina que la denuncia no constituye razón suficiente para determinar la nulidad de la Sentencia y ordenar el reenvió por otro juzgado de Sentencia.

ade el Auto de Vista, que respecto al elemento del embarazo notorio, las recurrentes debían tener presente que en materia penal rige el aforismo del onus probandi, que implica que aquel que alega algo está en la obligación de probarlo, entonces a partir de este elemento podemos determinar que las recurrentes a tiempo de plantear la presente denuncia de ningún modo señalan y menos precisan cual o cuales elementos de prueba acreditarían lo argumentando, no siendo suficiente el simple hecho de aducir desconocimiento respecto a la gestación de la víctima en el momento de los hechos, cuando en la verdad histórica de los hechos se tiene la pérdida de un feto en la etapa de gestación; entonces, la pretensión sostenida no es valedera para determinar la nulidad de la Sentencia.

Concluye alegando el Auto de Vista que con referencia a los hechos que fueron el 7 de febrero de 2015 a horas 07:30 y la víctima fue internada a horas 19:00 después de doce horas; de ningún modo se identifica cual o cuales elementos del tipo penal fueron inobservados por parte del Juez a quo en la emisión de la Sentencia, siendo que dicha apreciación de ningún modo constituye en un fundamento para acreditar la errónea aplicación de la Ley o la inobservancia de esta.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, lo resuelto por el Auto de Vista en relación a lo impugnado en apelación restringida, no refleja de ninguna manera lo reclamado respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en una fundamentación sesgada como reclaman las recurrentes; puesto que, el Auto de Vista se limitó a centrar su atención en la fundamentación señalada en la Sentencia, no analizando en absoluto que el objeto de la impugnación se tornó en relación a la errónea aplicación del art. 267 del CP, en el que las recurrentes pretendían que revise la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que, no se hubiere acreditado el dolo, que si bien dicho elemento corresponde a la naturaleza totalmente subjetiva de cada agente del delito y en razón de ello el mismo de ningún modo puede ser evidenciado con prueba documental o pericial para determinar la presencia del mismo como arguye el Tribunal de alzada; empero, la Sentencia debe señalar si dicho elemento concurrió en la conducta de las acusadas y qué elemento de prueba acredita ello; asimismo, en cuanto a la cuestionante de qué elemento de prueba hubiere demostrado que las acusadas tenían conocimiento del estado de gestación de la víctima, el Auto de Vista se limitó a alegar que en materia penal rige el aforismo del onus probandi, que implica que aquel que alega algo está en la obligación de probarlo, que a partir de ello, determina que las recurrentes a tiempo de plantear la denuncia no precisaron cual o cuales elementos de prueba acreditarían lo argumentando, no siendo suficiente el simple hecho de aducir desconocimiento respecto a la gestación de la víctima en el momento de los hechos, argumento que de ninguna manera responde lo cuestionado por las recurrentes; menos preciso el Tribunal de alzada, respecto a cuál el acto violento desplegado por cada una de las acusadas y qué elemento de prueba respaldaría dicho acto de violencia, aspectos que fueron cuestionados en el motivo de apelación, que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; empero, no ocurrió, incumpliendo su deber de control, pues le correspondía revisar los términos de la Sentencia, analizando si en el desarrollo de la misma, se hizo una ponderación de los elementos probatorios respecto a la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 267 del CP, que es lo que cuestionaron las recurrentes en su recurso de apelación restringida.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, limitándose a reiterar una conclusión de la Sentencia para posteriormente emitir argumentos de manera sesgada, que de ninguna manera reflejan una respuesta acorde al motivo de apelación respecto de la Sentencia, trasladando evidentemente la carga de la prueba a las recurrentes, lo que evidencia que incumplió con su deber de control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 267 del CP, incidiendo el Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, consiguientemente, el recurso en análisis deviene en fundado.