AS/1033/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1033/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al único motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado puesto que no es completo exhaustivo ni lógico al omitir la exposición clara, precisa y suficiente respecto a sus motivos de apelación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 512/2007, Auto de Vista de fecha 2007/10/11 Sala Penal Primera, S.C. 0758/2010-R de 2 de agosto, Autos Supremos 30 del 26 de enero del 2007, 335 de 10 de junio del 2011, 11 de 31 de enero del 2007, 472 de 08 de diciembre del 2005, 12 de 30 enero del 2012, 114/2006 de 20 de abril, 193/2013 de 11 de julio, 276/2007 de 05 de octubre y 562 de 01 de octubre del 2004, empero, el recurrente no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar, transcribir partes o señalar lo que hubieren establecido los Autos Supremos como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado y en relación a qué agravios de su recurso de apelación restringida, o qué partes de la Resolución recurrida, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

Considerando que el recurrente invoca además la Sentencia Constitucional 0758/2010-R de 02 de agosto; corresponde precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, los recurrentes, además de no precisar qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detallaron con precisión sobre qué agravios de apelación o qué partes de la Resolución impugnada y por qué consideran que hubiera incurrido en el defecto alegado, omisiones que no pueden ser subsanadas de oficio, por lo que deviene en inadmisible.