II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes acusan que, el Auto de Vista impugnado incurre en actividad procesal defectuosa y defecto absoluto no susceptible de convalidación, al haber lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y manifiestan que en su recurso de apelación restringida en el otrosí 6, conforme al art. 408 del CPP, de manera precisa indicaron que realizaran la fundamentación de su recurso de forma oral; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió de manera directa el recurso de apelación sin señalar fecha, día y hora de audiencia para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que en su criterio implica una flagrante restricción a su derecho a la defensa y al debido proceso. Al efecto, citaron como precedente contradictorio al Auto Supremo 024/2014 de 24 de marzo, referido al deber del señalamiento de audiencia para el verificativo de la fundamentación oral.
Haciendo una relación de hechos y refiriéndose a la Sentencia, los recurrentes refieren que esta se basa íntegramente en los testigos de cargo, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, a las cuales no se les valoró de manera integral; asimismo señalan que el Tribunal a quo no valoró las escrituras públicas presentadas como prueba de descargo por los acusados; con estos antecedentes, acusan que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta la facultad de control de debió ejercer respecto a la valoración de la prueba, lo que en su criterio no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de que el razonamiento jurídico del Juez se adecua a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; concluyen manifestando que, el Tribunal de alzada incurre en defectos de sentencia y errónea valoración de la prueba, debido a que no cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, al haberse apartado sustancialmente del principio de verdad material, lesionando su derecho al debido proceso en vulneración de los arts. 124, 173 y 370 núm. 6) del CPP.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC y 058/2016-RRC de 21 de enero; asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 238/2018-S2 de 11 de junio.
