AS/1037/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1037/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 7 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, los recurrentes acusando que el Auto de Vista impugnado incurrió en actividad procesal defectuosa y constituirse en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al haber lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, refieren que en su recurso de apelación en el otrosí 6, conforme al art. 408 del CPP, de manera expresa indicaron que realizarían la fundamentación de su recurso de apelación en forma oral; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió de manera directa el recurso de apelación sin señalar fecha, día y hora de audiencia para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que en su criterio implica una flagrante restricción a su derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa, constituyéndose en defecto absoluto por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, al haber impedido ejercer plenamente su derecho a la defensa fundamentando oralmente su recurso de apelación restringida. Al efecto, citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 024/2014 de 24 de marzo, referido al deber del señalamiento de audiencia para el verificativo de la fundamentación oral, lo contrario constituye una actividad procesal defectuosa.

Respecto al tópico planteado invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 024/2014 de 24 de marzo, referido a la actividad procesal defectuosa sobre el derecho de la parte recurrente de formular solicitud expresa de audiencia para la fundamentación del recurso de apelación; de la verificación al precedente invocado,

se establece que la doctrina legal generada en este refiere a la actividad procesal defectuosa, y en el motivo acusaron que el Tribunal de alzada resolvió de manera directa el recurso de apelación sin señalar fecha, día y hora de audiencia para el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que se constató, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 408 última parte y 169 m. 3) del CPP, citando el precedente contradictorio, explicando la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo, razón por el que se declara admisible el presente motivo.

Con relación al segundo motivo, los recurrentes haciendo una relación de hechos y refiriéndose a la Sentencia, refirieron que esta se basó íntegramente en los testigos de cargo, sin haber tomado en cuenta las pruebas de descargo a los que no se les dio valor de manera integral a cada uno de las pruebas presentadas; asimismo, que el Tribunal a quo no valoró las escrituras públicas presentadas como prueba de descargo por los acusados; con estos antecedentes, acusaron que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta la facultad de control de debió ejercer respecto a la valoración de la prueba, lo que en su criterio no implicaría valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de que el razonamiento jurídico del Juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; concluyen manifestando que, el Tribunal de alzada incurrió en defectos de la sentencia y en una errónea valoración de la prueba, debido a que no cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, al haberse apartado sustancialmente del principio de verdad material, lesionando su derecho al debido proceso por vulneración de los arts. 124, 173 y 370 núm. 6) del CPP.

Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC, 058/2016-RRC de 21 de enero y la SCP 238/2018-S2 de 11 de junio; respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada como precedente contradictorio se debe tener en cuenta que la misma no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

En lo referente a los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 058/2016-RRC de 21 de enero, estos precedentes invocados como contradictorios, los mismos no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarados infundados. Consiguientemente, habiendo sido inhabilitados ambos precedentes invocados como contradictorios en el presente motivo, se homologa la inexistencia del precedente contradictorio como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrente se limitaron a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.