AS/1040/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1040/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

Emitido el Auto de Vista Nº 34 de 15 de marzo de 2021, la entidad recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, pedido atendido a través de Auto 19 de 1 de abril de 2021, que dispuso rechazar la pretensión, esta última resolución fue notificada el 28 de junio de igual año, como destaca diligencia de fs. 1550, presentando su recurso el 5 de julio de 2021, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 1560, es decir, dentro de los cinco días previstos por norma, teniendo en cuenta el feriado nacional por fiestas de Corpus Christi.

En lo demás la entidad recurrente acude a casación manifestando una serie de observaciones que en su criterio erraron instancias anteriores, referidas con la afirmación de existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; así de ofrecer reiteradamente las condiciones en las que la primera intervención policial se haya realizado y cuáles fueron las objetos encontrados en tal operativo, así como invocar aspectos anteriores a los hechos objetos del juicio, como ser antecedentes de similares características que hubieran sido tramitadas y sancionadas en sede administrativa; sin embargo, las alegaciones no dejan de constituir una opinión propia sobre la percepción del Ministerio Fiscal sobre ciertos actos procesales, sin que en ningún tramo del memorial de recurso se advierta un intento de acomodar sus reclamos al marco procesal que rige este tipo de instancias.

Le memorial de casación incumple abietinamente los requisitos básicos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, por cuanto no se realiza el señalamiento de la contradicción refutada, bien por no tener enlace con el señalamiento principal que hace a los reclamos, bien por no tener argumento que vincule su presencia con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo que las aseveraciones formuladas por la entidad recurrente no superen el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituirían base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo; no siendo hábil en este caso invocar como precedente contradictorio otro tipo de resoluciones que no sean Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de este Tribunal o bien Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, no siendo procedente entonces, tener como precedente contradictorio Sentencias Constitucionales como ocurre en autos.

La Sala advierte que en la presente acción recursiva no se concreta agravio alguno provocado por el Auto de Vista, menos se evidencia al menos la enunciación de precedentes contradictorios, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio de la entidad recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, más allá de realizar enunciaciones en torno a cierta norma constitucional que no se encuentran adosadas de mayor argumento que genere otro tipo de consideración, más allá del natural descontento con los resultados del proceso ya que como tampoco explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, advirtiéndose en el recurso producto del presente análisis de admisibilidad.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.