II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, reclama que, el Tribunal de alzada observó su recurso de apelación mediante Resolución de 6 de enero de 2021, señalando en cuanto al primer motivo de apelación, que si bien se había indicado las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, no refería cuál la aplicación pretendida de cada una de ellas; no especificando qué reglas y sub reglas de la sana crítica hubiera infringido el Tribunal de mérito, ni en qué parte de la resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. Sobre el tercer motivo de apelación, no indicaría cuál la norma habilitante, cuál o cuáles las normas que fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas; en consecuencia, no indicaría cual la aplicación que pretende de cada una de ellas; empero, de su recurso de apelación restringida, advierte que cumplió a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posibilitando un pronunciamiento en el fondo, no existiendo defectos u omisiones de forma, observando el Tribunal de alzada por observar, pues en los dos motivos que observó y declaró su inadmisibilidad, no tomó en cuenta los argumentos de su apelación restringida; es decir, que el hecho de observar el recurso de apelación eximió al Tribunal de alzada del análisis y consideración de los argumentos expuestos en su apelación, siendo que el fundamento central por el que declaró inadmisibles el primer y tercer motivo de su apelación, fue de que no se hubiere cumplido con las observaciones, cuando las observaciones no son evidentes en su memorial de apelación, vulnerando el Auto de Vista su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación y a que sean considerados los argumentos expuestos en su apelación, implicando la existencia de defecto absoluto; por cuanto, de su memorial de apelación restringida, se observa que sí anotó expresamente la norma habilitante para cada una las denuncias efectuadas, constituyendo la exigencia efectuada por el Tribunal de alzada, un rigorismo exagerado y aplicación formalista de los criterios de admisibilidad, que no tiene lugar, por cuanto en su apelación sí indicó los artículos habilitantes en los tres motivos denunciados, evidenciándose la ilegal actuación del Tribunal de alzada que vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento del debido proceso, pues para la inadmisibilidad del primero y tercer motivo del recurso de apelación restringida, alegó también que no fueron señaladas cuál o cuáles las normas consideradas vulneradas o erróneamente aplicadas; y, que no se indicó cual la aplicación que se pretende de cada una de ellas; cuando de la lectura de su apelación, tiene que si fueron cumplidas dichas exigencias, lo que, fue reconocido por el mismo Tribunal en su decreto de observación que señaló “si bien indica las normas que considera fueron vulneradas o erróneamente aplicadas por el a quo”; reconociendo de manera expresa que cumplió con señalar la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, incurriendo el Auto de Vista en una incongruencia, traduciéndose en defecto absoluto no convalidable, conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, que vulnera los derechos a la defensa y seguridad jurídica, por cuanto, su recurso de apelación cumplió los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, no existiendo razón para que se declaren inadmisibles el primer y tercer motivo de su apelación.
Añade que, en cuanto al segundo motivo de su apelación que fue admitido y declarado improcedente, concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, se limitó a efectuar una simple relación y transcripción de lo expresado por el Tribunal de sentencia, concluyendo que el solo hecho de haber encontrado valores notariales con firma y sellos del acusado, sin verificar que esas firmas le pertenecen al acusado o constatar si esos sellos eran verdaderos, no era suficiente para responsabilizarlo, más aún si no se ha comprobado, como exigía el tipo penal acusado, qué acto propio de sus funciones hubiera ilegalmente omitido, rehusado hacer o retardado un acto, que no constaría en la acusación, menos había sido abordado en juicio; por lo que, desestimó el reclamo, determinando que existía una debida fundamentación, cuando al Tribunal de alzada le correspondía verificar todas las cuestiones planteadas; es decir, cada uno de los puntos decisivos que justifiquen la decisión del Tribunal de instancia, si efectivamente la validez o no de las pruebas desestimadas se funda en derecho y si la motivación responde a un razonamiento lógico en cuanto a la valoración de las pruebas, lo demostrado por estas y la determinación de las conclusiones fácticas; empero, no fue efectuado por el Tribunal de alzada, incurriendo en la misma actividad realizada por el de mérito, valorando deficientemente la prueba, lo que no le está permitido, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 413 del CPP; por cuanto, debió anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
Continúa alegando la parte recurrente que, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal, por excesivo rigorismo no previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, concurriendo defecto absoluto, ya que, al haber cumplido a cabalidad los referidos artículos no correspondía la declaratoria de inadmisibilidad de los motivos primero y tercero de su recurso de apelación, no obteniendo respuesta a lo reclamado, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo.
Por otra parte, acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos de los tres motivos de su apelación restringida; puesto que, el Tribunal de alzada con formalidades no exigidas para el recurso de apelación restringida, rehuyó conocer su recurso, lo que vulnera el art. 398 del CPP, por cuanto, rechazó por inadmisible dos de los tres motivos reclamados en virtud a que no se habría cumplido con la observación realizada y declaró improcedente el segundo motivo de apelación, ya que, el Tribunal de sentencia habría fundamentado adecuadamente la Sentencia, no aplicando lo previsto por el art. 413 del CPP al respecto, pues si bien, el Tribunal de alzada puede declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertas y patentes; empero, dicha determinación debe estar fundada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectiva y el principio pro actione; sin embargo, el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación, sin que los defectos u omisiones de forma existan, lo que es peor, sin fundamentar esa determinación en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, aplicando el Tribunal de alzada de forma excesiva, rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, alegando el Auto de Vista de manera genérica, que no se había cumplido con subsanar la observación, sin llegar a considerar y dar respuesta puntual a lo que cuestionó, restringiendo sus derechos al debido proceso, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, pues la falta de respuesta a uno de los motivos de su apelación viola el derecho a la defensa y a recurrir, obrando el Tribunal de alzada contrario a la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio y al Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
