IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 215; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, en el primer motivo, se tiene que, la parte recurrente reclama, por una parte, que el Tribunal de alzada observó el primer y tercer motivo de su apelación, cuando de su recurso de apelación restringida, advierte que cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, no existiendo defectos u omisiones de forma, observando el Tribunal de alzada por observar, constituyendo la exigencia efectuada, un rigorismo exagerado y aplicación formalista de los criterios de admisibilidad, por cuanto, su apelación restringida cumplió los requisitos de forma, que además fue reconocido por el mismo Tribunal en su decreto de observación que señaló “si bien indica las normas que considera fueron vulneradas o erróneamente aplicadas por el a quo”; reconociendo que se cumplió con señalar la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, incurriendo el Auto de Vista en una incongruencia, traduciéndose en defecto absoluto no convalidable, que vulnera los derechos a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso en su vertiente a la impugnación y a que sean considerados los argumentos expuestos en su apelación, no existiendo razón para que se declaren inadmisibles el primer y tercer motivo de su apelación.
Al respecto, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo; sin embargo, de su revisión se advierte que concierne a una Resolución que en el fondo declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el Auto de Vista, por lo que, no puede considerarse precedente; en consecuencia, se tiene que, la parte recurrente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, en el planteamiento de esta parte del motivo la recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto, y la vulneración a los derechos a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso en su vertiente a la impugnación y a que sean considerados los argumentos expuestos en su apelación; no obstante, no provee los antecedentes de hecho generador del recurso, limitándose a señalar que su recurso de apelación restringida cumplió a cabalidad con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, debieron ser considerados en el fondo por el Tribunal de alzada; empero, no detalla con precisión cómo, de qué manera o qué fundamentos de su recurso de apelación habrían cumplido con los requisitos de admisibilidad que conforme expuso, fueron observados por el Tribunal de alzada, a los fines de que el mismo, se pronuncie sobre el fondo de los motivos primero y tercero de su apelación, para que con esos insumos esta Sala Penal pudiera ingresar a verificar si lo alegado resulta evidente o no, lo que no ocurrió; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, la presente parte del motivo en cuestión no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que, deviene en inadmisible.
Por otra parte, en el presente motivo, la parte recurrente reclama que, en cuanto al segundo motivo de su apelación, el Tribunal de alzada, se limitó a efectuar una simple relación y transcripción de lo expresado por el Tribunal de sentencia, concluyendo que existió una debida fundamentación en la Sentencia, cuando le correspondía verificar de forma completa todas las cuestiones planteadas; es decir, cada uno de los puntos decisivos que justifiquen la decisión del Tribunal de instancia; empero, no fue efectuado por el Tribunal de alzada, incurriendo en la misma actividad realizada por el de mérito, valorando deficientemente la prueba, lo que no le está permitido, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 413 del CPP; por cuanto, debió anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, refiere que el Auto de Vista incurriría en el mismo defecto que el de mérito; es decir, en falta de fundamentación; empero, por otra parte, arguye que, el Auto de Vista valoró deficientemente la prueba; y, finalmente arguye que, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 413 del CPP; por cuanto, debió anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal; argumentos, que resultan completamente diferentes; puesto que, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, que implicaría que existe respuesta del Tribunal de alzada empero no completa; otra muy distinta resulta sostener que, el fallo impugnado incidió en revalorización de la prueba, debiendo indicar al respecto la parte recurrente, qué prueba mereció nueva valoración por el Tribunal de alzada; y, muy diferente resulta alegar que el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 413 del CPP, no explicando al respecto cómo o por qué el Tribunal de alzada incumplió la referida norma; temáticas que resultan completamente diferentes, que impiden a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, que conforme ya se advirtió, concierne a una Resolución que en el fondo declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable.
Así también, la parte recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de derechos constitucionales; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió en el planteamiento del motivo, se tiene que no provee el antecedente de hecho generador del recurso, menos explico el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se advierte que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados en el acápite anterior del presente Auto Supremo, deviniendo la presente parte del motivo también en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que la parte recurrente reclama, que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los tres motivos de su recurso de apelación restringida, lo que vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, por cuanto, rechazó por inadmisible dos de los tres motivos reclamados en virtud a que no se habría cumplido con la observación realizada y declaró improcedente el segundo motivo de apelación, ya que, el Tribunal de sentencia habría fundamentado adecuadamente la Sentencia, no aplicando lo previsto por el art. 413 del CPP, que si bien, el Tribunal de alzada puede declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes; empero, en su caso los defectos u omisiones de forma no existen, aplicando de forma excesiva, rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, alegando el Auto de Vista de manera genérica, que no se cumplió con subsanar la observación, sin llegar a considerar y dar respuesta puntual a los argumentos de su apelación, restringiendo sus derechos al debido proceso, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, puesto que, la falta de respuesta a uno de los motivos de su apelación viola el derecho a la defensa y a recurrir.
Al respecto, invoca Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril; no obstante, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de cierta parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Así también la parte recurrente cita la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, la recurrente acusa defecto absoluto por violación del derecho a la defensa, a recurrir, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso; sin embargo, a los fines de la admisibilidad del presente motivo de casación, le correspondía a la parte recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación en relación a los motivos primero y tercero, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió, limitándose la recurrente a señalar que en su recurso de apelación restringida los defectos y omisiones alegadas por el Tribunal de alzada no existen; empero, no explica cómo o qué fundamentos de su recurso de apelación habrían cumplido con los requisitos de admisibilidad a los fines de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de los motivos primero y tercero de su apelación; y, en cuanto al segundo motivo de apelación la parte recurrente alega que, el Auto de Vista no fundamentó la declaratoria de improcedencia por considerar que la Sentencia se encontraba fundamentada; no obstante, no precisa por qué la respuesta del Tribunal de alzada no se encontraría fundamentada, limitándose a señalar la recurrente que, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 413 del CPP; empero, tampoco precisa el por qué; en cuyo efecto, se tiene que la parte recurrente en el presente motivo, no provee los antecedentes del hecho generador del recurso; consiguientemente, no cumplió ni con los requisitos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
