II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en violación de su derecho al debido proceso al momento de resolver su denuncia respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, relacionada al art. 337 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada obvió tomar en cuenta la aplicación correcta de los elementos del tipo penal “como bienes libres”, y “gravado”, y la inaplicabilidad del Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, al no hacer al caso concreto, siendo que en el presente no se hubiera registrado en Derechos Reales (DDRR), porque ya tenía dos gravámenes anteriores el inmueble.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, del cual señala que contiene su doctrina legal aplicable que el vender o gravar como libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, hace que el sujeto activo además de violar el Código Civil actúe de mala fe. Una de las condiciones para la valides de los contratos es la buena fe.
De la misma manera invoca el Auto Supremo 53/2016-RRC de 21 de enero, del cual señala que su doctrina emerge de que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probados en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de la subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación deben tener cuidado de observar sobre la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal.
También invoca el Auto de Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre señala que su doctrina legal emerge de que los Tribunales del país en materia penal deben tener presente que al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomar en cuenta la estructura de la teoría del delito y cada uno de los elementos del delito. Finalmente, hace referencia al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el cual tendría su doctrina legal referida a la aplicación del principio de congruencia.
Con relación a los aspectos mencionados, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurre en un error al anular la Sentencia, siendo que la misma realizó de la manera correcta el proceso de subsunción, motivos por los cuales se tendría que dejar sin efecto el Auto de Visa a efectos de que dicho Tribunal confirme la misma.
Refiere, que el Auto de Vista incurrió en violación de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y legalidad en los puntos tercero, cuarto y quinto, debido a que, se hubiera infringido los arts. 169 inc. 3), 124, con relación a la apelación del 173 del CPP en referencia al 337 del CP; por lo que, en el tercer punto señala: “…hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia no contiene la debida fundamentación respecto de la conducta subsumida en el tipo penal, siendo que, el Auto de Vista no advirtió en ninguna de las conclusiones a las que hubiera arribado el Tribunal A quo donde haya explicado cuales los elementos de prueba que hayan acreditado que el inmueble que vendió el acusado al Señor Marco Antonio Ríos Gil se encontraba gravado, no se explica por parte del Tribunal, cual el elemento de la prueba que acredite que el bien inmueble ubicado en la calle Otto Von Braun N° 110 se encontraba gravado al momento de suscribirse el documento de transferencia a favor del señor Marco Antonio Ríos Gil. Tampoco se puede advertir fundamentación respecto al elemento prejuicio y al elemento subjetivo del dolo, inobservando por parte del Tribual de juicio el art. 124 del CPP ya que el Tribunal A quo no ha fundamentado en lo factico, jurídico y probatorio respecto a los elementos del tipo penal de Estelionato: Vender como libres, bien gravado perjuicio y dolo, siendo su fundamentación insuficiente respecto al análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato”.
Respecto del cuarto motivo, refiere que el Auto de Vista refiere que la Sentencia no contendría ninguna fundamentación que permita conocer porque el Tribunal A quo le hubiera impuesto la pena de cinco años de reclusión al imputado. En el quinto motivo el Tribual de alzada mencionaría que no contendría la denuncia fundamentación del por qué se le condena a la pena de cinco años de reclusión y tampoco constaría fundamentación respecto de la aplicación de los art. 37 y 38 del CP.
Con relación a estos puntos refiere que el Auto de Vista no fundamenta porque llega a esa conclusión, lo cual, infringiría lo previsto en el art. 124 del CPP, ocasionándole al recurrente incertidumbre e indefensión; porque no existiría una respuesta puntual y específica a los alegaciones planteadas en la respuesta a la apelación restringida contrariamente acudiría a argumentos evasivos para evitar, cumplir su obligación de pronunciarse de forma motivada y fundamentada referente a la respuesta de la apelación, lo que vulneraría lo previsto en el art. 124 y 398 del CPP, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 113/2020-RRC de 29 de enero, 257/2019-RRC de 25 de abril y 31/2012 de 23 de marzo.
