AS/1055/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1055/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 9 de agosto de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; por lo que, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en violación de su derecho al debido proceso al momento de resolver su denuncia respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, relacionada al art. 337 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada obvió tomar en cuenta la aplicación correcta de los elementos del tipo penal “como bienes libres”, y “gravado”, y la inaplicabilidad del Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, al no hacer al caso concreto, siendo que en el presente no se hubiera registrado en Derechos Reales (DDRR), porque ya tenía dos gravámenes anteriores el inmueble.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, 53/2016-RRC de 21 de enero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre y 79/2011 de 22 de febrero, de los cuales se limita transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, olvida cumplir con su labor establecida por el art. 417 del CPP, que es precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado; aspecto que sin duda hace ver que no cumple con las exigencias de la referida norma.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Tribunal de alzada obvió tomar en cuenta la aplicación correcta de los elementos del tipo penal “como bienes libres”, y “gravado”, y la inaplicabilidad del Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, al no hacer al caso concreto, siendo que en el presente no se hubiera registrado en DDRR); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al dejar sin efecto la Sentencia y mandar a reenvió el proceso incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto del segundo motivo, en el que referiría, que el Auto de Vista incurrió en violación de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y legalidad en los puntos tercero, cuarto y quinto, debido a que, se hubiera infringido los arts. 169 inc. 3), 124, con relación a la apelación del 173 del CPP en referencia al 337 del CP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 113/2020-RRC de 29 de enero, 257/2019-RRC de 25 de abril y 31/2012 de 23 de marzo, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos, situación que hace al incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Con relación a los tres puntos mencionados refiere que el Auto de Vista no fundamenta porque llega a esa conclusión, lo cual, infringiría lo previsto en el art. 124 del CPP, ocasionándole al recurrente incertidumbre e indefensión; porque no existiría una respuesta puntual y específica a los alegaciones planteadas en la respuesta a la apelación restringida contrariamente acudiría a argumentos evasivos para evitar, cumplir su obligación de pronunciarse de forma motivada y fundamentada referente a la respuesta de la apelación, lo que vulneraría lo previsto en el art. 124 y 398 del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de los puntos tres, cuatro y cinco); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.