II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Daniel Equiza Mamani.
El recurrente previa relación de antecedentes, en la conclusión de la Sentencia el Juez condena a su persona la pena privativa de doce años, por la cual fue objeto de impugnación y acusa: i) Ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que al momento de resolver la apelación, debió pronunciarse de forma puntual, precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generan confusión y dejan su fallo carente de fundamentación y motivación, vulnerado de forma flagrante el debido proceso en su elemento derecho a la motivación de los recursos, el principio de presunción de inocencia, seguridad jurídica y el art. 124 del CPP, no se encontró al recurrente con alguna sustancia controlada, más al contrario quieren hacer creer que el recurrente es culpable cuando en los hechos el recurrente no tiene culpa menos responsabilidad penal, todas las pruebas han sido utilizadas por igual para todos los acusados, que el Tribunal de apelación está obligado a circunscribir su actividad a los puntos apelados así como manda el art. 115 núm. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), dentro de los limites señalados por el art 398 de CPP y parágrafo II del art. 17 de la LOJ, lo contrario implicaría incovalidable e insubsanable al tenor del art 169 inc. 3) del CPP, pues todo acto que violenten derechos constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta del art 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absolutos y corresponde renovar el acto; y, ii) Denuncia defecto procesal absoluto, por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos del recurso de apelación que dice: “…se realizó una observancia del debido proceso, que se emitió una correcta sentencia…” empero las autoridades no expresan las razones por las cuales se considera que la Sentencia sea correcta y menos que se haya obrado al debido proceso, o cuales las razones por las que se hubiera realizado una calificación jurídica, o como concluyen que la conducta del recurrente se adecua a los elementos del delito tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, lo que llama poderosamente la atención es que concluyen señalando que en la aplicación de la pena incurre en Defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; que en consecuencia concurre en defecto procesal absoluto establecido en el art. 169. núm. 3 del CPP. empero esta conclusión no se encuentra respaldada con ningún fundamento menos explica cuál es la garantía o derecho previsto en la CPE que hubiera sido vulnerado, o cual de las normas insertas en los Tratados y Convenios Internacionales que de igual forma hubiera sido violada, resultando en consecuencia una conclusión, genérica y arbitraria, la expresada por las autoridades. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero 2007, 186 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
II.2. Del recurso de casación de Pedro Eracleo Plata Rojas.
El recurrente denuncia presunta inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, el hecho de que más allá de la existencia de una fundamentación superficial respecto a la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas conforme al art. 48 de la Ley 1008, pero tanto el Tribunal de alzada y el juez de mérito no establecen la existencia de aquel elemento objetivo de correspondiente al ilícito, traducido como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida. El Auto de Vista, ha vulnerado de forma flagrante el principio de presunción de inocencia, que la autoridad condeno al recurrente por una modalidad del art.33 inc. m) de la Ley 1008, por la cual no fue acusado menos juzgado. El Auto de Vista impugnado ha vulnerado de forma flagrante el principio de legalidad en su expresión máxima, que el Tribunal de alzada no realizó la labor de control de logicial de la prueba ante denuncia expresa de indebida valoración probatoria, dan por bien sentado el accionar y los subjetivismos insertos en la Sentencia de primera instancia.
El recurrente denuncia la falta de identificación en el grado de participación criminal e insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada y que este hecho consiste una vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada prevista por el Art. 115 núm. 2) de la CPE, con relación a los arts. 124 y 169 núm. 3 del CPP, se reconoce que su persona no ha sido encontrada en posesión directa o adherida a su cuerpo de sustancias controladas y cabe señalar que el art. 124 establece que los tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas debe pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos y las autoridades han incurrido en la obligación impuesta por el art. 17 de LOJ, el Tribunal de apelación, tiene debe verificar el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, psicología y la experiencia y más aún si no se cometieron vulneraciones al debido proceso. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 314/2015 -RRC de 20 de mayo.
