IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 7 de abril de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 14 de abril del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Daniel Equiza Mamani.
Como único motivo denuncia Ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que al momento de resolver la apelación, debió pronunciarse de forma puntual, precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generan confusión y dejan su fallo carente de fundamentación y motivación, vulnerado de forma flagrante el debido proceso en su elementos derecho a la motivación de los recursos, denuncia defecto procesal absoluto, por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos del recurso de apelación que dice: “…se realizó una observancia del debido proceso, que se emitió una correcta sentencia…” empero las autoridades no expresan las razones por las cuales se considera que la Sentencia sea correcta y menos que se haya obrado al debido proceso, o cuales las razones por las que se hubiera realizado una calificación jurídica.
En correspondencia a ello, se evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero 2007, 186 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; empero, no es suficiente la simple mención de precedentes, sino el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, siendo un requisito que se constituye en una carga procesal para la parte recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.
Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la debido proceso, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, por lo que debe considerarse si cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, a efectos de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos evidenciándose que el recurrente si bien proveyó los antecedentes de hecho generadores, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.
IV.2. Del recurso de casación de Pedro Eracleo Plata Rojas.
En cuanto al primer motivo de casación, la recurrente denuncia presunta inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, que el Tribunal de alzada no realizó la labor de control de logicidad de la prueba ante denuncia expresa de indebida valoración probatoria, el hecho de que más allá de la existencia de una fundamentación superficial respecto a la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente al ilícito art. 48 de la Ley 1008, pero tanto el Tribunal de alzada y el juez de mérito no establecen la existencia de aquel elemento objetivo correspondiente al ilícito, traducido como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida, si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; empero, se limita a citarlo, sin advertir la precisión respecto a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, ya que simplemente transcribe parte del contenido del precedente, sin cumplir los aspectos establecidos en el art 417 del CPP; resultando en consecuencia inadmisible el presente motivo.
Respecto al segundo motivo se acusa la falta de identificación del grado de participación criminal e insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada y que este hecho consiste una vulneración de la garantía del debido proceso ya que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que no dio una respuesta puntual precisa y objetiva, limitándose a transcribir el recurso y a extractar partes de la Sentencia impugnada. Ahora bien, si bien invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 314/2015 -RRC de 20 de mayo; sin embargo, omite explicar con precisión las contradicciones en las que hubiese incurrido el Auto de Vista confutada con relación a los fallos invocados, por cuanto, se limita a transcribir la parte que creyó pertinente, y de manera genérica señala que fueran contradictorios con el Auto de Vista; empero, sin precisar en términos claros en que consiste la supuesta contradicción, carga procesal que no puede quedar cumplida con la simple transcripción parcial de la parte que creyó pertinente como sucede en el presente caso, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, imposibilitando el análisis de fondo; ni con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a referir “vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho”, cuando tenía la obligación de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto de manera específica, extremo que no se tiene claramente identificado, incumplimiento que restringe a este Tribunal la consideración de fondo de este motivo deviniendo en inadmisible.
