AS/1064/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1064/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

Por diligencia sentada a fs. 133 vta., se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de septiembre de 2021, presentando memorial de casación el día 9 de igual mes y año, dentro de los plazos dispuestos por el art. 417 del CPP.

Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.

Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.

Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación opuesto por el señor Héctor Murillo Pelaez a nombre de Felipa Pelaez Huaranca, la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones.

Por una parte, el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, ha sido incumplido, pues la contradicción exigida no fue señalada en términos precisos. Si bien en el recurso se aduce un supuesto deber de incumplimiento de parte del Tribunal de alzada, el mismo carece de un elemento específico que lo vincule con aspectos eventualmente contradictorios, ya que en la lógica del texto del recurso, aquel deber de control de logicidad es perceptible por la sola negativa de procedencia de las cuestiones llevadas en alzada, es decir, la recurrente considera que el Tribunal de alzada no controló los razonamientos de la Sentencia, únicamente por no fallar a su favor; así el caso por ejemplo de la apreciación que realiza sobre la negatoria del defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

En lo demás, el tenor del recurso, brinda alusiones directas a la sentencia de grado, censurando no necesariamente sus fundamentos, sino el desarreglo con algún medio de prueba que en razón de la parte recurrente demostraría la comisión del delito y la autoría del sindicado, sin embargo, desde la perspectiva de la parte acusadora, y no desde un supuesto error, que, superando la sola calificación, exista en las resoluciones precedentes, más precisamente en el Auto de Vista recurrido en casación. De ese modo, la parte recurrente reitera y replica, contenidos que en su juicio o no fueron atendidos o fueron quebrantados, reproduciendo contenidos de doctrina y jurisprudencia, mínimamente articulados con las problemáticas que plantea, es decir, se trata de amplias referencias jurídicas vacías de contenido en su relación e interacción con lo pretendido por el recurrente.

En tal sentido, el recurso de casación insinúa una supuesto contradicción a la doctrina legal de los AASS 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007, reproduciendo algunos pasajes y asegurando que en el caso de autos fueron contrapuestos, sin embargo, superando la sola afirmación, el recurso solamente nomina esa jurisprudencia, que no abastece la explicación en términos precisos de una situación de hecho similar, entendida cuando el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a que recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Héctor Murillo Pelaez a nombre de Felipa Pelaez Huaranca, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.

En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.