IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 28 de julio de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del único motivo, en el que refiere que se la Sentencia se emitió sin la debida fundamentación, debido a que incurrió en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 11) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 528/2013 de 16 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto, 679/2010 de 17 de diciembre, 455/2005 de 14 de noviembre, 242/2006 de 5 de julio, 507/2007 de 11 de octubre, 273/2012 de 12 de septiembre, 207 de 28 de marzo de 2007, 55/2010 de 9 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 479/2005 de 8 de diciembre, 507/2007 de 11 de octubre, 384/2005 de 28 de septiembre, 60/2012 de 4 de abril, 461/2012 de 10 de diciembre; asimismo, hace mención a los Autos Supremos 437, 438, 443, y 448 todos de septiembre de 2007, emitidos por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia y el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008 emitido por el Tribunal Departamental de Cochabamba, de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente la parte que creyó pertinente; empero, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados siendo que toda su argumentación versa sobre el juicio oral y en la sentencia más nada contra el auto de vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
Por otro lado, se evidencia que todos los argumentos del precedente motivo versan sobre el juicio oral y la emisión de la sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del tribunal de sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al auto de vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de defectos de la sentencia; en virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible.
