AS/1084/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1084/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente, que en relación al primer agravio de su apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 308 Bis del CP, toda vez, que el Ministerio Público no probó la existencia del delito acusado; el Auto de Vista impugnado lejos de atender su agravio, señaló que, más allá de la duda razonable se llegó a concluir con una Sentencia condenatoria en base a la valoración integral de toda la prueba producida, que se había efectuado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, por lo que, declaró sin lugar el reclamo, argumento que le evidencia que el Auto de Vista realizó un control de fundamentación de la Sentencia, cuando lo que denunció fue que la Sentencia incidió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 308 bis del CP, agravio que no fue resuelto, generándole incertidumbre e indefensión, puesto que, se halla comprometida su libertad, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos N° 011/2013-RRC, 053/2016-RRC de 21 de enero, 495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RRC de 11 de septiembre.

Por otra parte, señala que, en relación al segundo agravio de su apelación referente al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no contiene una fundamentación debida y correcta; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, pues la Sentencia ingresó en una incongruencia interna cuando señaló que no había una fecha precisa en el supuesto hecho ilícito; empero, posteriormente, señaló que el hecho ocurrió cuando la menor tenía 10 y 11 años de edad, así mismo para la existencia del hecho tomó como referencia 4 meses del 2014, cuando la menor contaba con 11 años de edad, situación que jamás fue debatida en audiencia de juicio oral; sin embargo, al momento de la fijación de la pena tomó como referencia la Ley 2033 vigente hasta el 9 de marzo de 2013, siendo que para la fijación de la pena tomó como referencia una fecha y para la acreditación del hecho tomó otra fecha, señalando la Sentencia de forma incongruente al Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero; el Auto de Vista impugnado, señaló que, "existe la fundamentación valorativa extrañada...", cuando lo que denunció en apelación fue que la Sentencia incurrió en una fundamentación contradictoria, arbitraria e insuficiente, que no fue resuelto por el Tribunal de alzada, sino que resolvió un agravio distinto. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 059/2016-RRC de 21 de enero.

Finalmente, el recurrente arguye que el Auto de Vista N° 02/2020 de 18 de marzo incurrió en contradicción con el Auto Supremo N° 417/2015-RRC de 25 de junio, puesto que, el mencionado Auto de Vista aplicó el art. 370 inc. 6) del CPP, con diverso alcance al referir "Con relación a la valoración de la prueba, debe quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un tribunal sentenciados y no así de un tribunal de alzada”, cuando no pidió una revalorización, sino el control de logicidad como componente de la sana crítica, por lo que, debió ser atendido su reclamo al tenerse comprometido su derecho a la libertad de locomoción.