AS/1084/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1084/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 284; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, en el primer motivo, se tiene que, el recurrente reclama que respecto al agravio referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al art. 308 bis del CP, el Auto de Vista lejos de atender su agravio realizó un control de fundamentación de la Sentencia, cuando lo que denunció fue el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 308 Bis del CP, que no fue atendido por el Tribunal de alzada, omisión que le genera incertidumbre e indefensión, encontrándose comprometida su libertad.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 011/2013-RRC, 053/2016-RRC de 21 de enero, 495/2014 de 23 de septiembre, 608/2015-RRC de 11 de septiembre; sin embargo, el recurrente se limitó a enunciarlos efectuando la transcripción de ciertas partes de sus contenidos, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar o transcribir parte de los Autos Supremos que invoca, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al agravio de apelación que reclama, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista impugnado respecto al agravio referente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, alegó que "existe la fundamentación valorativa extrañada...", aspecto que no fue denunciado, sino que lo que reclamó fue que, la Sentencia incurrió en una fundamentación contradictoria, arbitraria e insuficiente, aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de alzada.

Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo N° 209/2015 RRC de 27 de marzo, que establecería que la fundamentación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; no obstante, explica el recurrente que el Auto de Vista incurrió en contradicción al precedente por cuanto resolvió la fundamentación valorativa de la Sentencia, aspecto que no fue denunciado, omitiendo referirse respecto a su agravio de la existencia de una fundamentación contradictoria con relación a la lógica; de donde se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Así también el recurrente invocó los Autos Supremos 305/2015-RRC de 20 de mayo, 059/2016-RRC de 21 de enero; y, 65/2012-RA de 19 de abril; empero, no serán considerados en el análisis de fondo; puesto que, el recurrente se limitó a enunciarlos y realizar la transcripción de una parte de sus contenidos, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no citar o transcribir parte de los Autos Supremos que invoca, sino que le correspondía al recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió.

El recurrente también citó la Sentencia Constitucional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tienen la calidad de precedente contradictorio, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.

Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que el recurrente arguye que el Auto de Vista N° 02/2020 de 18 de marzo, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio; puesto que, el mencionado Auto de Vista aplicó el art. 370 inc. 6) del CPP, con diverso alcance, cuando no pidió una revalorización, sino el control de logicidad como componente de la sana crítica.

Al respecto, se advierte que el recurrente, no formula un planteamiento concreto en contra del Auto de Vista 38/2021 de 23 de julio, limitándose a referir a otro Auto de Vista 02/2020 de 18 de marzo (que no corresponde a la presente causa), en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista N° 38/2021 de 23 de julio, que le genere agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista N° 38/2021 de 23 de julio, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del mencionado Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista N° 38/2021 de 23 de julio, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.