II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso, siendo que dicho Tribunal hubiera reconocido la concurrencia del delito, al haber sido condenado por un hecho que no hubiera sido acusado de acuerdo a la su fundamentación cuando hace referencia al punto tres, cinco de la Sentencia; sin embargo, posteriormente de manera incongruente determinaría únicamente eliminar de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantener la condena; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada no cumpliría con la previsión establecida en el parágrafo segundo del art. 342 del CPP, ello porque dicha instancia, no tendría facultades para determinar que se excluya o no un hecho supuestamente probado.
El Auto de Vista, con su forma de resolución daría a entender que el hecho sobre las otras dos agresiones sexuales supuestamente si fueron cometidas por el acusado; ese actuar, del Tribunal de alzada incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho.
Asimismo, el recurrente afirma que de todo lo relatado si el Tribunal de alzada hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la sentencia.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
