AS/1100/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1100/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 9 de agosto de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; por lo que, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, porque en su forma de resolución elimina de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantendría la condena respecto de las otras dos agresiones; por lo que, se incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho y no tomar en cuenta que si hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la Sentencia.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio; por lo que, no será tomada en cuenta para dichos fines.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, porque en su forma de resolución elimina de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantendría la condena respecto de las otras dos agresiones); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no tomo en cuenta que si hubiera advertido que el primer hecho de la Sentencia tendría una fecha indeterminada, dicho defecto no podría corregirse directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la Sentencia); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.