IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrente fueron notificados con el Auto de Vista el 18 y el 19 de abril de 2016 (fs. 1573 y 1574), planteando sus recursos de casación el 25 y 27 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de casación de José Arturo Ruíz Ortiz.
Con relación al primer motivo, el recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriendo que presentó apelación restringida con todas las formalidades de ley contra el incidente de exclusión probatoria que interpuso, sobre las pruebas signadas como MP-D-10 y MP-D-11 referidas a los Informes Médico Forense de Paula Estéfani Magarelli, Ronald Selum Villavicencio y Arturo Ruíz Ortiz, introducidas a juicio como prueba ilegal en vulneración del derecho al debido proceso, MP-D-19 consistente en un peritaje, pruebas que desde su comienzo tuvieron errores en la conservación de muestras y su procesamiento; concluye, manifestando que las pruebas precedentemente citadas son pruebas ilegales y basadas en prueba prohibida, que vulneran derechos y garantías constitucionales (debido proceso), porque; no existió requerimiento fiscal, la muestra estaba degradada, tiempo vencido para su procesamiento, manipulación de la prueba y falta de conservación; acusó que, respecto a estos hechos el Tribunal de alzada ni siquiera los hubiera mencionado, cuando estas tienen directa relación con la Sentencia de Ronald Selum y Carlos Añez.
Sobre la temática planteada el recurrente invocó como precedente contradictorio la SS.CC. N° 069/2007 de 8 de marzo; al respecto, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Respecto al presente motivo, de su verificación se constató que el hecho generador no emergió de la sentencia al tratarse de incidentes sobre exclusión probatoria; en tal razón, se debe tener presente que el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal; por lo tanto, los puntos invocados de agravio no pueden ser considerados para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente refiriéndose a aspectos de la sentencia y a la confirmación de la misma con relación al coimputado Carlos Añez, acusó que el Tribunal de alzada de manera contradictoria realizó una valoración sobre la conducta del antes nombrado, que al confirmar la sentencia absolutoria a favor de Carlos Añez se demostró el ejercicio parcializado de la justicia; asimismo, refiriéndose a los defectos e inobservancias del Auto de Vista impugnado manifiesta que, el Tribunal ad quem al valorar la prueba y al haber resuelto solamente algunos de los incidentes planteados y omitir los otros, efectuó una valoración de la prueba contradiciendo la doctrina legal aplicable sobre revalorización de la prueba contenida en el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, cuando conforme al art. 398 del CPP no les correspondería tal labor, debiendo haberse circunscrito a los aspectos apelados por las partes y no introducir nuevas valoraciones probatorias que no corresponden; en tal razón, el recurrente transcribiendo el contenido de fragmentos del Auto de Vista impugnado que consideró le causó agravio, respecto a la falta de individualización de los autores, el requerimiento verbal para la obtención de prueba, prueba ilegalmente obtenida, imposición de la pena de Violación Agravada sin existir otros autores, la aplicación errónea de los arts. 400 y 398 del CPP; concluye, manifestando que existen motivos legales suficientes como la contradicción manifiesta, la falta de fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista que vulnera su derecho al debido proceso.
Respecto al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 635 de 20 de octubre de 2004, 45 de 28 de enero de 2003, 119 de 23 de abril de 2005 y 247 de 18 de agosto de 2005, todos presuntamente referidos a la revalorización
De los precedentes invocados, respecto a los Autos Supremos 45 de 28 de enero de 2003, 119 de 23 de abril de 2005 y 247 de 18 de agosto de 2005, de su revisión se constató que no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues los primeros dos declararon infundados las impugnaciones que analizó en recurso de casación y el último está referido a una cuestión de admisibilidad.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal verificar solo el precedente establecido en el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, cuya doctrina legal establece la prohibición de revalorización de la prueba; ahora bien, sobre este precedente el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente del mismo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar que el Tribunal ad quem hizo valoración de la conducta y la prueba y a la transcripción de fragmentos del Auto de Vista impugnado que consideró le causó agravio sin relacionarlo al precedente invocado, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del motivo deviene en inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Ronald Selum Villavicencio.
Sobre el único motivo, con relación a la fundamentación para la confirmación de la sentencia, el recurrente acusó que en su caso el Tribunal de alzada no fundamentó absolutamente nada con relación a su participación, sobre el porqué llegaron a la conclusión de que su persona es culpable en grado de complicidad, respecto del cual no se hizo una fundamentación fáctica de los hechos y la aplicabilidad de la norma sustantiva, cuando en el transcurso del juicio no se demostró que su persona ayudó al acusado Arturo Ruíz a la comisión del delito de Violación, siendo que no existe prueba alguna que le incrimine en el hecho; el recurrente describiendo las clases de complicidad y refiriéndose a aspectos de la sentencias, acusó que el Tribunal ad quem para confirmar la sentencia realizó una fundamentación corta o escueta, sin dar respuesta a los puntos por los que su persona apeló contra la sentencia que le condenó con la pena de 5 años por complicidad al delito de violación, careciendo el Auto de Vista impugnado de fundamentación de hecho y de derecho, violando el derecho a un proceso justo en igualdad de condiciones; consiguientemente, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación a momento de confirmar la sentencia, dejándole en una incertidumbre procesal, debido a que el Auto de Vista no es claro por falta de fundamentación, vulnerando de esta forma lo establecido en el art. 124 del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la S.C.P. 0030/2014 de enero de 2013; al respecto, no obstante a que los datos presentados respecto a ésta son incongruentes, se debe tener en cuenta que la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Asimismo, con relación al motivo planteado se evidencia que, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho a un proceso justo en igualdad de condiciones, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este deviene en inadmisible.
