Auto Supremo AS/0607/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2021

Fecha: 08-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 607

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 389/2021

Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado: Dessau International Inc. Sucursal Bolivia

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 508 a 510, interpuesto por Roger Mauricio Patiño Rojas en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, impugnando el Auto de Vista Nº 81/2020 de 11 de diciembre, de fs. 491 a 497, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada en contra de Dessau International Inc. Sucursal Bolivia; el Auto de 17 de junio, de fs. 515, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de julio, que admitió el recurso de casación, a fs. 522; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Motivado

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Departamento de Cochabamba, emitió el Auto Motivado N° 002/2018, de 21 de mayo de 2018, de fs. 451 a 455, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 25 a 26, e IMPROBADA la excepción de ilegalidad e improcedencia de la Nota de Cargo Nº 019/2015, de fs. 11, opuesta de fs. 47 a 50, por Enrique Gómez D’angelo en representación de la Empresa Dessau International Inc., debiendo proseguirse con el trámite del proceso, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Dessau International Inc. Sucursal Bolivia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 81/2020, de 11 de diciembre de 2021, que REVOCÓ totalmente el Auto Motivado Nº 002/2018 de 21 de mayo de 2018, de fs. 451 a 455 y deliberando en el fondo declara PROBADAS las excepciones incoadas por la Empresa coactivada Dessau International Inc. Sucursal Bolivia, sin costas.

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

C ontra el referido Auto de Vista, la Caja de Salud de la Banca Privada, por medio de su representante Roger Mauricio Patiño Rojas, por escrito de fs. 508 a 510, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Acusó que el Auto de Vista recurrido, realiza una interpretación errónea, impropia e injusta de lo establecido en el art. 32 inc. c) y d) del DL Nº 10173, que modifica el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), puesto que se permitió a la empresa coactivada presentar los documentos contables requeridos en instancia administrativa en calidad de reclamación, eliminado totalmente la necesidad que el Ente Gestor de Salud, tenga una Unidad de Control e Inspección de Empresas, es decir, tenga el personal idóneo para realizar el procedimiento establecido en los arts. 463, 573, 574, 575-b), 577, 578-b) del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).

Argumentó que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que el Juez a quo debió proceder a la revisión de los descargos ofertados por la parte coactivada y no rechazar el argumento de que no hubieran sido presentados oportunamente en sede administrativa, al respecto el art. 573 del RCSS señala que la inspección y control de empresas debe ser realizado por revisores de la Caja, es decir, no le otorga al Juez las facultad de realizar el control e inspección a las empresas porque el personal que realiza este trabajo es formado en Auditoría.

Alegó que el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173, al señalar que el coactivado tiene el derecho a presentar las reclamaciones que pudieran favorecerle, se refiere a reclamar injusticias que la Caja de Salud de la Banca Privada podría haber cometido, al girar la nota de cargo y no como erróneamente se interpretó al decir que dentro el proceso coactivo la empresa tiene nuevamente el derecho a presentar descargos que debió presentar en la instancia administrativa, esta errónea interpretación elimina todo lo actuado en la instancia administrativa. Al aceptar la presentación de los documentos contables en el proceso coactivo y revisarlos, deja a la Caja de Salud de la Banca Privada en total indefensión.

Acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en error al aceptar como reclamación la presentación de descargos contables que debieron ser presentados en instancia administrativa en una total injusticia para la Caja de Salud de la Banca Privada, pues, la Nota de Cargo Nº 019/2015 de 18 de septiembre de 2015, de fs. 11, se constituye en un título coactivo, no pudiendo ser invalidada porque fue girada conforme a lo previsto por los arts. 573, 574, 575-b), 577, 578-b) del RCSS y en base a una tasación de oficio en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 462 del señalado RCSS, por el incumplimiento de la presentación de la documentación e información requerida oportunamente por la Caja de Salud de la Banca Privada.

Petitorio

Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, casando en el fondo el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme el Auto Motivado dictado por el Juez de Primera Instancia.

Contestación del recurso

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de mayo de 2021, a fs. 511; la Empresa Dessau International Inc. Sucursal Bolivia, por medio de su representante Enrique Gómez D’angelo, contestó el recurso en fs. 512 a 514, en el que, señaló que el razonamiento del recurrente no se ajusta a la exigencia de lo establecido por el numeral 3 del art. 247 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que no especifica la infracción.

Señaló que el término de tasación de oficio, significa presunción y jamás certeza, por lo tanto, si bien alega que cumplieron con dichas normativas dando como resultado la Nota de Cargo de fs. 11, por tasación de oficio; es decir que, una tasación de oficio se gira en base a planillas anteriores, así determina el art. 462 del RCSS, explicando que en caso de no presentar documentos la empresa fiscalizada, pedir a otras entidades para que cruce información conforme establece el art. 463 del referido Reglamento, aspecto que jamás fue llevado a cabo, recalcando que esta última normativa fue establecida considerando que una tasación de oficio es una presunción de cargo y para encontrar la verdad material.

Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación o en su caso declararlo infundado.

Admisión

Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto de 17 de junio de 2021, de fs. 515, que concedió el recurso de casación; por Auto de 9 de julio de 2021, de fs. 522 emitido por este Tribunal, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en establecer, si el Auto de Vista realizó una interpretación errónea, respecto de lo establecido en el art. 32 inc. c) y d) del DL Nº 10173, que modificó el art. 223 del CSS, puesto que se permitió a la empresa coactivada presentar los documentos contables requeridos en instancia administrativa en calidad de reclamación.

En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

La Caja de Salud de la Banca Privada, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del CSS, el RCSS y disposiciones vigentes; es ese entendido, se encarga del cobro de adeudados a la seguridad social a corto plazo, a través del proceso coactivo social; afirmación concordante con lo dispuesto en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que textualmente señala: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, disposición legal coherente con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos, girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo, ratificada por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento principal radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, al considerar y analizar en segunda instancia la prueba de descargo presentada por el demandado.

Ahora bien, referente a la problemática central indicada, se debe tener presente que la Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de seguridad social. Asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados por el Cód. Seg. Soc. y su Reglamento son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por expreso mandato del art. 199 del mencionado Cód. Seg. Soc., 480 y 481 de su Reglamento.

Es preciso señala que es art. 32 del DS Nº 10173 que modifica el art. 223 del CSS , establece: “En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento: a)El Juez del Trabajo dictará auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Banco o Entidades de Crédito, con apercibiendo de apremio y costos; c)Contra el auto de solvendo el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle; d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de 10 días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de 3 días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo; d) Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día…”, demostrando que le coactivado se encuentra facultado para interponer excepciones o reclamos que pudieran favorecerle, garantizando de esta manera su derecho a la defensa.

Asimismo, el art. 70 de la CPE, en concordancia con el art. 50-1 de la LOJ establece que como instancia de apelación las Salas en materia de Trabajo y Seguridad Social, deben conocer y resolver dicha apelación, ingresando a la valoración de la prueba presentada, al tener la condición del Tribunal de conocimiento.

De lo mencionado, se colige, que ante la no presentación de documentos en instancia administrativa que ocasionó la tasación de oficio, el coactivado, no se encuentra impedido de ejercer su derecho constitucional a la defensa en instancia jurisdiccional, puesto que tiene derecho a presentar los descargos correspondientes a objeto de desvirtuar los cargos contenidos en la Nota de Cargo, con mayor razón, si con esta defensa se demostró, conforme señala el Auto de Vista, que la Empresa Dessau International Inc. Sucursal Bolivia, cumplió a cabalidad con sus obligaciones ante la Caja de Salud de la Banca Privada, en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social a Corto Plazo en las gestiones 2013, 2014 y 2015, así como, a los Ítems o Rubros de Costo Directo de Supervisión, Obras, Movilización y Desmovilización.

Lo expresado permite evidenciar que no es evidente lo acusado de incorrecta interpretación de la normativa; al contrario, en aplicación a la misma es que corresponde, ratificar la determinación asumida por el Tribunal de alzada y consiguientemente, resolver el recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roger Mauricio Patiño Rojas en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, impugnando el Auto de Vista Nº 81/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 491 a 497, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas en aplicación a los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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