III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en establecer, si el Auto de Vista realizó una interpretación errónea, respecto de lo establecido en el art. 32 inc. c) y d) del DL Nº 10173, que modificó el art. 223 del CSS, puesto que se permitió a la empresa coactivada presentar los documentos contables requeridos en instancia administrativa en calidad de reclamación.
En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
La Caja de Salud de la Banca Privada, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del CSS, el RCSS y disposiciones vigentes; es ese entendido, se encarga del cobro de adeudados a la seguridad social a corto plazo, a través del proceso coactivo social; afirmación concordante con lo dispuesto en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que textualmente señala: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, disposición legal coherente con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos, girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo, ratificada por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, al considerar y analizar en segunda instancia la prueba de descargo presentada por el demandado.
Ahora bien, referente a la problemática central indicada, se debe tener presente que la Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de seguridad social. Asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados por el Cód. Seg. Soc. y su Reglamento son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por expreso mandato del art. 199 del mencionado Cód. Seg. Soc., 480 y 481 de su Reglamento.
Es preciso señala que es art. 32 del DS Nº 10173 que modifica el art. 223 del CSS , establece: “En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento: a)El Juez del Trabajo dictará auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Banco o Entidades de Crédito, con apercibiendo de apremio y costos; c)Contra el auto de solvendo el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle; d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de 10 días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de 3 días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo; d) Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día…”, demostrando que le coactivado se encuentra facultado para interponer excepciones o reclamos que pudieran favorecerle, garantizando de esta manera su derecho a la defensa.
Asimismo, el art. 70 de la CPE, en concordancia con el art. 50-1 de la LOJ establece que como instancia de apelación las Salas en materia de Trabajo y Seguridad Social, deben conocer y resolver dicha apelación, ingresando a la valoración de la prueba presentada, al tener la condición del Tribunal de conocimiento.
De lo mencionado, se colige, que ante la no presentación de documentos en instancia administrativa que ocasionó la tasación de oficio, el coactivado, no se encuentra impedido de ejercer su derecho constitucional a la defensa en instancia jurisdiccional, puesto que tiene derecho a presentar los descargos correspondientes a objeto de desvirtuar los cargos contenidos en la Nota de Cargo, con mayor razón, si con esta defensa se demostró, conforme señala el Auto de Vista, que la Empresa Dessau International Inc. Sucursal Bolivia, cumplió a cabalidad con sus obligaciones ante la Caja de Salud de la Banca Privada, en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social a Corto Plazo en las gestiones 2013, 2014 y 2015, así como, a los Ítems o Rubros de Costo Directo de Supervisión, Obras, Movilización y Desmovilización.
Lo expresado permite evidenciar que no es evidente lo acusado de incorrecta interpretación de la normativa; al contrario, en aplicación a la misma es que corresponde, ratificar la determinación asumida por el Tribunal de alzada y consiguientemente, resolver el recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 607
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto Motivado
- PROBADA
- Auto de Vista
- REVOCÓ totalmente
- II:
- Recurso de Casación
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Admisión
- Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto de 17 de junio de 2021, de fs. 515, que concedió el recurso de casación; por Auto de 9 de julio de 2021, de fs. 522 emitido por este Tribunal, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
