Auto Supremo AS/0630/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Fundamentación del caso en concreto:

Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada, las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo en virtud a lo estatuido en el art. 477 de antedicho Reglamento, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Prima Huarayo Ramírez, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado”, actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR.

Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el cobro de las rentas en curso de pago, por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.

Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

Por consiguiente, de la revisión de la resolución del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005; 5 inc. d) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social), por consiguiente, conforme consta en el Auto de Vista, en el punto b.2, aplicó adecuadamente la indicada normativa, por lo que se evidencia que no existe infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida la renta concedida a la beneficiaria.

Respecto a que se habría inaplicado el art. 587 del Reglamento del Código de Seguridad Social sobre infracciones por incumplimientos a normativa de seguridad social o que se habría soslayado el carácter obligatorio que tienen las normas sociales tampoco es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Prima Huarayo Ramírez Vda. de Valencia, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge Germán Valencia Aguilar, contrajo nuevas nupcias, con Guillermo Escobar Contreras, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0001511 de 17 de agosto de 2020 de fs. 69 a 66 de obrados, que fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 280/20 de 10 de noviembre de 2020, de fs. 96 a 88 y confirmada parcialmente en apelación, por el Auto de Vista Nº 296/2021 de 14 de mayo de 2021, de fs. 111 a 107, de obrados, ahora impugnado; empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, conforme determinan las disposiciones legales citadas precedentemente.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el recurso de casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013)), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.