Auto Supremo AS/0630/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2021

Fecha: 08-Nov-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra el fallo de alzada, el SENASIR a través de sus representantes, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 113, manifestando lo siguiente:

Conforme a Nota SERECI - JNRC N° 0180/2020 de 30 de enero, emitido por el Director Nacional del Servicio de Registro Cívico, que adjunta Certificación SERECI-DN-RC GECC N° 052/2020 de 30 de enero, certificó, el reporte del registro de matrimonio a nombre de Prima Huarayo Ramírez, cursante en la Oficialía de Registro Civil (ORC) N° 4534, Libro N° 1, Partida N° 46 y Folio N° 23 con fecha de inscripción 25 de diciembre de 1976 y fecha de celebración el 01 de enero de 1977, matrimonio contraído con Germán Valencia Aguilar. Y cursó otro registro el de la ORC N° 194, Libro 1-80, Partida N° 102 y Folio N° 45 con fecha de inscripción y celebración de 21 de septiembre de 1982, matrimonio contraído con Guillermo Escobar Contreras.

Prosigue manifestando que en mérito a la determinado por el Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, que dispone: “ El SENASIR cumplirá de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de Rentas y Pagos Globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo…”, normativa que faculta al SENASIR la revisión y recuperación de oficio de todo lo indebidamente cobrado. Es así, que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 0001511 de 17 de agosto de 2020, resolvió primero, la suspensión definitiva de la Renta Básica de Viudedad y segundo, por la unidad jurídica proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Prima Huarayo Ramírez, con el fundamento de que la misma contrajo nuevas nupcias matrimoniales.

Asimismo, el Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 en su art. 39 (elevado a rango de Ley por la Ley N° 006 de 1 de mayo de 2010), establece: “La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independiente de su edad y del número de hijos que tuviera, esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contraiga matrimonio, recibirá en substitución de su renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía”.

De la misma manera, el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 171/07 de 30 de abril, señala que: “Suspensión de rentas de derechohabientes. - El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a) si la viuda contrae nuevas nupcias”.

Señala que de acuerdo al Decreto Supremo N° 26189 de 18 de mayo de 2001, el SENASIR, no solo tiene la facultad de la revisión, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recurso del TGN, según la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones.

Sin embargo, el Auto de Vista recurrido, hace referencia al art. 477 del RCSS, indicando que: “La devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”. Es decir que, para efectos de cobro de los montos supuestamente cobrados de forma indebida, sería menester, se determine, primeramente, que la renta de viudedad que se otorgó, fue realizada en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, lo que vulneraría las normas establecidas.

Habiendo demostrado que Prima Huarayo Ramírez al contraer nuevas nupcias, renunció al derecho de viudedad, ha momento en el que procede al cambio de estado civil al tener un estado de “casada”, lo que debió ser informado por ésta, ante el SENASIR; empero, continuó cobrando tal renta por el periodo comprendido de enero de 1996 a agosto de 1996 y enero 1997 hasta julio de 2020, incluido los aguinaldos correspondientes de las gestiones 1997 al 2019, en un monto que asciende a la suma de Bs.475.231,87, conforme a Informe SENASIR N° 0338/2020 de 30 de julio.

Por lo que el Auto de Vista recurrido, incurre en errónea aplicación de la Ley, al disponer se deje sin efecto la recuperación de lo ya cobrado; así el art. 587 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las infracciones son: “ Los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social, del presente reglamento y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, constituyen infracciones sujetas a sanción (…) las sanciones impuestas de acuerdo al presente Reglamento son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder como emergencia de las acciones penales y/o civiles a que diera lugar”. Por tanto, las rentas cobradas con posterioridad a las nuevas nupcias deben ser recuperadas a favor del Estado, lo contrario sería causar un daño económico.