Auto Supremo AS/0634/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2021

Fecha: 08-Nov-2021

b).- Violación o mala aplicación del art. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, en relación al art. 323 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I de la Ley N° 2341.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en los incisos b.3), b.4) y b.5) del punto II, se equivocó al afirmar que, jamás habría acusado de irregularidades en el procedimiento de sanción tributaria, puesto que como primer punto demandaron y dijeron que la hora del operativo sería en horas inhábiles (del cual los funcionarios no poseían documentos que habiliten horas extraordinarias, anunciando ya la violación de la RND 10-0002-15), y por otro lado, expresaron, que la funcionaria actuante como testigo sería parte del fisco y no poseía facultades para actuar en el caso, acusando de su parte la violación de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015; es decir no tenía orden o memorando de participación y demás irregularidades y argumentos expuestos; por lo que el Juez A quo, verificando estas acusaciones o puntos demandados, falló de forma proba y correcta, declarando probada la misma y que se base en los art. 323 de la CPE., el art. 4 inc. l) de la Ley N° 2341 y 5, 6 y 149 de la Ley N° 2492.

Por lo que por mandato del art. 5 parág. I, puntos 3 y 4, en relación al art. 6 parág. I, punto 5 y el art. 149 parág. I todos de la Ley N° 2492, se establece que todo trámite sancionador debe ser tramitado por la Ley N° 2492 y la Ley N° 2341, normas en las que, en materia tributaria, debe velarse por la verdad material, el principio de informalismo que va relacionado al de favorabilidad y el principio pro actione; es decir, aplicar la verdad material, análisis de normas y fundamentos más favorables para los contribuyentes, porque el trámite contencioso tributario deviene del ámbito administrativo público, a diferencia del civil que corresponde al ámbito privado, lo que va en contra del art. 6 parág. I punto 5 de la Ley N° 2492, que expresa, que sólo la Ley tributaria establece y regula los procedimientos jurisdiccionales tributarios, mas no así una circular del Tribunal Supremo de Justicia o autoridad judicial o administrativa, menos la Ley N° 439 u otra análoga, cuando desfavorezca al contribuyente.

Entonces afirmó que, el Juez aquo, obró con justicia y probidad al señalar que los arts. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, expresan, que el momento del operativo, los funcionarios intervinientes del Fisco, deben mostrar al dependiente o dueño del local que se encuentre a cargo 3 documentos importantes y los cuales deben registrarse en el acta, siendo éstos, el memorando de asignación, la cedula de identidad y la credencial emitida por la o el Gerente del SIN, mismos que jamás se presentaron el día y hora del operativo señalados en el Acta generada en su contra, habiendo, ingresado tan sólo personas a nombre del Fisco a alta horas de la noche (horario inhábil), sin describir además el producto vendido de forma precisa, para luego, llenar el acta y sin que exista comprador alguno en su tienda.