IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De la lectura de los argumentos del recurso de casación se constata la falta de argumentación recursiva del recurrente, sin embargo; por un principio de acceso a la justicia y en procura de resolver los argumentos del recurrente se pasa resolver.
En tal sentido del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
El recurrente se limitó a señalar que existirían causales de nulidad en los actos administrativos que no fueron valorados en el Auto de Vista recurrido, expresando que la funcionaria actuante no tendría memorándum de designación; la testigo de actuación no tendría memorándum de asignación para que actúe como tal; no existiría una resolución que habilite horas extraordinarias para la realización del operativo.
Sobre los puntos del recurso que reclama, que se tendría que haber anulado obrados para que el inferior en grado, genere una nueva Sentencia acorde a los puntos demandados, mas no fallar en el fondo, saltando estas supuestas irregularidades y violación o mala aplicación del art. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, en relación al art. 323 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I de la Ley N° 2341, siendo conducente el uno con el otro, se sintetiza la resolución del caso de la siguiente :
Es indudable que el demandante, ahora recurrente, se limitó a realizar un reclamo en lo formal al trabajo realizado por parte de la Administración Tributaria (AT), más nunca a sustentar o fundamentar sus pretensiones basándose en normativa, en actos, o en incorrectas aplicaciones de la Ley.
No negó haber cometido la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; sino, sí la funcionaria estuvo acreditada o no, o la descripción del producto o la hora en que se hizo el operativo, aspectos que alegó, lesionaron su derecho a su defensa.
La Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15, dispone los siguiente:
Art. 3. (Operativos de control tributario).- Es el despliegue que lleva a cabo la Administración Tributaria para desarrollar tareas de verificación y control en el domicilio tributario del sujeto pasivo, en las que participan servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN.
Los operativos de control tributario serán los siguientes:
a).- Operativos de control coercitivo. Tareas de verificación y control de cumplimiento de deberes formales con la aplicación de sanciones cuando corresponda.
b).- Operativos de control formativo. Tareas de verificación y control que tienen por objeto brindar información sobre deberes formales, obligaciones tributarias y la persuasión para su cumplimiento.
c).- Operativos de control móvil. Tareas de verificación y control basadas en la observación directa del desarrollo de la actividad económica del sujeto pasivo por un tiempo determinado, que tiene por objeto establecer presencia fiscal según estrategia y planificación efectuada para el efecto.
Articulo 4.- (Documentos de acreditación). Los documentos que acreditan la autorización a servicios públicos y personas contratadas para el efecto por el SIN, para ejecutar operativos de control tributario son:
a). Memorándum de asignación emitido por el SIN;
b). Cédula de Identidad;
c). Credencial emitida por el SIN.
Ahora bien, sobre las formalidades extrañadas por el recurrente y en base a la normativa señalada, se tiene que, la participación de la funcionaria Grace Mariela Salinas Zeballos, estuvo debidamente señalada, toda vez que de la revisión del acta de infracción de fs. 11 se constató que se encuentra inserto en la referida acta su número de cédula de identidad 7280591 Or. Así como el Memorando N° 218/2014, también se consignó la hora de operativo 3:52, si bien corresponde a la madrugada, pero por el tipo de actividad realizada por el infractor, es coherente realizar operativos en horas donde existe la venta de estos productos y se encuentran en funcionamiento este tipo negocios, sin que sea necesario u óbice para este tipo de operativos, la habilitación de horas extraordinarias, al desnaturalizarse la naturaleza de éstos controles que requieren ser agiles en resguardo del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En tal contexto, el hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; es decir, que, realizada la venta, perfeccionado el hecho generador, a tiempo de la entrega del producto, correspondía la emisión de la factura correspondiente lo cual no ocurrió
En tal contexto el art. 103 de la Ley Nº 2492 , sobre la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura, expresa que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo.
A su vez el art. 164 del mismo cuerpo legal ante la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, norma que, quien, en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
El parágrafo II refiere a que sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior, por lo que la aplicación de sanción de 12 días fue correcta, al estar demostrado por la revisión efectuada del historial de clausuras del contribuyente, que fue la segunda infracción, aspecto que tampoco fue desvirtuado por el recurrente.
Sobre lo acusado, de que un funcionario de la Administración Tributaria, no puede ser testigo de actuación o que tenga asignada esa función con memorándum. No es cierta tal aseveración, debido a que la norma no prohíbe o condiciona a un Memorando este aspecto, más aún, si en el caso además del testigo de actuación, fue la propia persona que se encontraba en el negocio objeto de verificación, Alvaro Aguilar con C.I. N° 5768994 Or., que suscribió el Acta de Infracción, dando constancia a los hechos reflejados en ésta.
No evidenciándose por todos los argumentos anteriormente señalados, la mala aplicación del art. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, en relación al art. 323 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I de la Ley N° 2341 o alguna causal de nulidad, toda vez que el Auto de Vista no actuó de forma ultra petita, siendo lo resuelto sólo la consecuencia del análisis efectuado en el referido fallo de segunda instancia y bajo los principios de pertinencia, exhaustividad y congruencia.
En ese orden de la lectura del Auto de vista recurrido, responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente apelada con la expresión de agravios realizada al efecto, si bien es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en el Auto de Vista recurrido que justifica fáctica y legalmente su fallo.
A mayor entendimiento sobre la transgresión a la verdad material, pese a ser un planteamiento de fondo, la resolución recurrida, fundamenta su aplicación cuando, afirma que, hecha la consulta al cliente a su salida del local a unos metros de ésta, sobre si le emitieron factura, su respuesta fue categórica en el sentido de que no y ni siquiera le ofrecieron, aspecto que denota no sólo se constató físicamente la existencia de tal factura sino, si la misma fue entregada o si hubo el ánimo de hacerlo, lo que involucra la búsqueda de ésta verdad material.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley N° 2492, arts. 214 y 217 de la Ley N° 1340.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 634
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
- a).- Violación o mala aplicación de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492 y del art. 247 parágrafo I de la Ley N° 439.
- b).- Violación o mala aplicación del art. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, en relación al art. 323 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I de la Ley N° 2341.
- Petitorio.
- En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido.
- Contestación al recurso y concesión.
- Admisión
- Por Auto de 2 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
