Auto Supremo AS/0634/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0634/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Contestación al recurso y concesión.

Mediante memorial de fs. 168 a 170 vta., Ivanna Carmiña Beltrán, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Resaltó el hecho de que, el demandante pidió la revocatoria del acto impugnado (Resolución Sancionatoria), la misma no podría otorgarse, porque la contravención existió y si bien el demandante aceptó tácitamente que cometió la contravención, en su demanda y apelación cuestiona aspectos formales del acta de infracción o del acto impugnado. Su demanda y recurso de apelación debiera versar en la nulidad de los actos administrativos, razón por la que el propio recurrente no es congruente entre lo argüido y lo peticionado, dejando al juzgador la potestad de tener que adecuar sus pretensiones a lo que habría querido decir el demandante, aspecto que no puede ser asumido en justicia.

En lo que se refiere a la incorrecta aplicación de los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15, hace notar, que el recurrente no mencionó o detalló, cómo es que en los hechos se habría incumplido con el mismo, toda vez que, el documento que dio origen al proceso sancionador que culminó con el acto impugnado, “Acta de Infracción N° 20618” se citó expresamente el número del memorándum (218/2014) a través del cual la funcionaria actuante fue designada para realizar el operativo de control, no siendo indispensable hacer cita de este extremo, puesto que al realizar los operativos todos los funcionarios exhiben estos documentos al contribuyente al momento de su intervención, lo mismo ocurre con la Cédula de Identidad o la credencial de la AT, ya que en caso de no hacerlo, el sujeto pasivo no tendría la obligación de prestar toda la documentación o información que requieran estos funcionarios. Prosigue indicando que, la Juez aquo no observó bajo el principio de igualdad de partes que, el demandante solo acusó que la funcionaria no exhibió esos documentos, pero no demostró su observación o presentó prueba contundente que sustente su afirmación, bajo el aforismo jurídico de affirmanti incumbit probatio, vale decir que quien pretende o sustenta algo tiene la obligación de demostrarlo, lo que no ocurrió en el caso.

Sobre que no se habría detallado el producto vendido, de la lectura del acta de infracción se evidencia que se detalló como producto FAST MIX por el importe de Bs.35 y al tratarse de actividad de licorería, estaría por demás demostrar que se trata de una bebida alcohólica, siendo irracional pretender más detalle de ello.

Respecto a que un funcionario de la Administración Tributaria, no puede ser testigo de actuación o que tenga asignada esa función con memorándum. Resulta ilógico tal aseveración, porque la norma no prohíbe este aspecto, más aún, si son testigos los propios funcionarios; puesto que en la mayor parte de los casos no existen otras personas presentes que actúen como testigos.

Finalmente indicó que, a tiempo de resolver la causa, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 65 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), concordante con el inciso g) de la Ley N° 2341, por la que se entiende que los actos de la administración pública se presumen legítimos y son ejecutivos por estar sometidos a la Ley; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 2492 CTB-2003, refiere que : “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”. Lo que en el caso no cumplió el sujeto pasivo.