Auto Supremo AS/0640/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Recurso de casación.

Recurso de casación.

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba a efectos del despido del trabajador y el desconocimiento del estado de gravidez de la conviviente del trabajador.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba , otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, se evidenció que el demandante trabajó para Servicios Eléctricos de Tarija SETAR, en el cargo de Telefonista II según el Memorándum de GG N° 260/2015 con el Ítem 413 y Nivel Salarial N° 10 de 13 de agosto de 2015, hasta el 3 de noviembre de 2015, porque mediante el memorándum N° G.G 426/2015 se agradeció sus servicios brindados. Circunstancia esta que el recurrente reclamó como no valorada, por cuanto el trabajador no llegó ni a cumplir el periodo de prueba de 89 días y del cronograma del tiempo trabajado de acuerdo a la Planilla emitida por el Dpto. de Recursos Humanos, trabajó 71 días, aspecto que no le generaría derecho alguno.

Al respecto, de la revisión de la demanda y actuados posteriores, no se constató que el trabajador demandante hubiera desconocido esa condición del periodo de prueba al que estuvo sometido, a efectos de evaluar su desempeño y medir sus capacidades laborales.

Ahora bien, el recurrente además señaló que el trabajador no puso a conocimiento de la Entidad el estado de gestación de su conviviente, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 3 del Decreto Supremo N° 0012, específicamente la presentación del Certificado Médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud.

En el presente caso, corresponde mencionar que, conforme se tiene de Memorándum G.G. Nº 0260/2015 de 13 de agosto, de fs. 3, el señor Wenceslao Valeriano Irahola, fue designado por tres meses de periodo de prueba en el cargo de Telefonista III con el Ítem Nº 413; motivo por el que, éste conocía que estaba sujeto a un periodo de prueba; empero, antes del vencimiento de los tres meses, la Empresa determinó su desvinculación; por consiguiente, en mérito a la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, éste no tenía derecho a la inamovilidad por 1 año, solo al pago efectivo de los subsidios que correspondían en esa oportunidad, más aún cuando éste acreditó de manera fehaciente el embarazo de su esposa.

Si bien el señor Wenceslao Valeriano Irahola, se encontraba en un periodo de prueba, sujeto además a plazo fijo, el mismo no tiene derecho a inamovilidad, ni derecho a percibir los suelos, ni ser reincorporado a su fuente laboral, extinguiéndose por ello la relación laboral por ser que contaba con un contrato a plazo fijo; empero, como se señaló precedentemente, éste al haber acreditado el embarazo de su cónyuge (conforme se acredita del interrogatorio para confesión provocada, de fs. 88 y conforme lo relatado por él mismo en su demanda), obligó al empleador a cancelar todos los beneficios sociales que la Ley le faculta, sin exigir como se señaló ya antes, que el empleador mantenga al mismo en su fuente laboral, no correspondiendo en consecuencia la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 975 en cuanto a su reincorporación por no estar sujeto a la inamovilidad hasta que su hijo tenga un año de edad, sino sólo le corresponde el pago de los subsidios que le correspondían por maternidad, porque el SETAR tuvo conocimiento del estado de gravidez de la cónyuge del actor y por ende, tuvo conocimiento que debía cancelar en su favor los subsidios indicados.

Por lo que, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, al tenerse que en el presente caso el Auto de Vista no realizó un correcto análisis respecto de los derechos que le corresponden al demandante, se debe dar aplicación a lo establecido por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.